Nos visitan desde el mundo


contadores de visitas

viernes, 5 de marzo de 2010

AVISO

A partir del próximo mes,



sólo tendrán acceso al blog, los miembros del mismo.

PROMUEVE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

PROMUEVE BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS




Sr. Juez:

.................., DNI. N° ............., por derecho propio, con domicilio real en calle ............ ciudad de ........, Pcia. De ........., con el patrocinio letrado del Dr.................., Abogado, Mat. N°............, constituyendo domicilio a los efectos procesales en calle .............., ciudad, comparezco respetuosamente ante V.S. y digo:





1) Objeto:

Que vengo a solicitar la concesión del beneficio de Litigar sin Gastos, prevista en el Art. 78 del CPC, a fin de iniciar acción de Daños y Perjuicios por la suma de pesos $ ........ en contra de ............ con domicilio en .............., ciudad, por incumplimiento de contrato de seguros en base a los argumentos de hecho y derecho que a continuación expongo:



2) Antecedentes:

Que la concesión del beneficio se funda en la necesidad de Iniciar Acción Daños y Perjuicios por incumplimiento de Contrato de Seguro, por la suma de pesos $ ..........-

Que la Empresa ........... me ha cedido los derechos y Acciones litigiosas que tiene contra la compañía de seguros .............-

Que dicha empresa suscribió 3 pólizas denominadas como: .............. para la eventual perdida de cosecha por granizo contra la aseguradora detallada, en el mes de Enero del presente año.-

Que encontrándose vigente las Pólizas descriptas, el día ......... del corriente, las zonas de .......... y .........., fueron castigadas por una fuerte tormenta de granizo que destruyo casi la totalidad de los cultivos de Girasol sembrados.-

Que habiendo hecha la denuncia respectiva a los fines de que la compañía pueda verificar el hecho acaecido, esta, no envía a ningún responsable a tal efecto, no quedándole mas remedio que acreditar tal hecho mediante escritura publica N° ....... de fecha y posteriormente de continuar con la labranza de lote asegurado tal como lo exige periodos estacionales de cultivo.-

Que habiendo hechos los reclamos pertinentes y ante la inexistencia de respuestas por parte de la aseguradora es que la Empresa .......... decide cederme los derechos y acciones sobre dichas pólizas en contraprestación de servicios agropecuarios realizados a la misma.-

Que en base a dicha Cesión es que solicito se me concede el presente Beneficio de Litigar sin Gastos a los fines de iniciar las correspondientes acciones tendientes al cobro de dichas pólizas, ya que no poseo la suma necesaria para afrontar el pago de las tasa judiciales que correspondan.-



3) Pruebas:

a) Informativa:

- Se Oficie a todas las entidades bancarias de ......, para que informen si opero con las mismas y en su caso que tipo de operaciones realizo:



b) Testimoniales:

Se solicita se cite a declarar a las personas que a continuación expongo:

- ............, domiciliada en calle .........., ciudad.-

- ............, domiciliado en calle ..........., ciudad.-

- ............, domiciliado en calle .............., ciudad.-



Quienes depondrán en base a las preguntas enunciadas.

1- Las Generales de la Ley

2- Si conocen la situación patrimonial del Sr. ........... y en su caso describa la misma

3- Si conocen propiedades muebles o inmuebles a su nombre

4- Si conocen los ingresos del actor

5- Para que describan con quien habita

6- Si conocen todo otro dato de interés económico y demás de interés para la concesión del beneficio.-



4- Plantea Inconstitucionalidad ( Art. 83 Ley .....)

Que solicito se me conceda el beneficio de litigar sin gastos de manera provista tendiente a accionar por daños y perjuicios en contra del futuro demandado que en estos autos se individualizan.- Que la petición es procedente, esto en atención a la inconstitucionalidad de la norma que impide proseguir con la Demanda de Daños y que en esta oportunidad se plantea.-

Que el Art. 83 cuestionado y plasmado en la legislación provincial vulnera seriamente los derechos constitucionales de propiedad, igualdad ante la ley, inviolabilidad de la defensa en juicio de los derechos amen de mancillar el preámbulo de la Carta Magna ( que brega por el afianzamiento de la justicia ) y el mismo articulo 5 CN que garante una correcta administración de justicia.-

Que dicho Art. Es inconstitucional por contrariar Convenciones Internacionales ratificadas por nuestra nación ( Art. 31 CN ) como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( cuyas normas son esencialmente operativas y por tanto de aplicación directa) la que de manera expresa en su articulo N° 1 exhorta a los Estados ratificantes a respetar los derechos por ella aseguradas en condiciones de igualdad condenando también de manera expresa las discriminaciones económicas. Se advierte en la ley N° ........ una discriminación fundada en la posición económica de los justiciables de los tribunales de la provincia.-Esto es así ya que la persona que invoca y ofrece probar su situación de indigencia como para afrontar los gastos que un proceso demanda no accede a la administración de justicia en el mismo momento que lo hace quien cuenta con dichos recursos económicos.- Quien es carente económicamente no cuenta con el beneficio provisorio de litigar sin gastos.- Se convierte en ilusoria entonces la función misma del derecho cual es la de igualar a los ciudadanos que presentan caracteres diferentes pero que en esencia son iguales, por ser hombres.- Obrar de otra forma no es otra cosa que retroceder en materias muy caras para la dignidad humana.- El hombre fuertes esencialmente igual al débil, el hombre rico es esencialmente igual al pobre porque fuerza y riqueza no son caracteres relevantes para distinguir en cuanto al acceso a la administración de justicia, la naturaleza humana y el derecho convalidan la enunciación .- Que no hay motivo para distinguir entre rico y pobre para el acceso en un mismo tiempo a la administración de justicia o dicho en otras palabras la semejanza relevante presente en el rico como en el pobre se encuentra en la misma naturaleza humana y en el mismo reconocimiento que de ella han hecho las leyes fundamentales del estado.- Nuestro Interés no se dirige a una conducta individual aislada, sino a la manera en que son tratados clases de individuos cuando una carga o beneficio tiene que ser distribuido entre ellos.-

Por otra parte la citada convención sobre derechos humanos ( Pacto de San José de Costa Rica ) en su Art. 8 textualmente dice “ Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter” La norma es clara al aludir al plazo razonable de acceso a la justicia.- Señor juez repare en que no es razonable que acceda a la justicia interponiendo su pretensión solo después de que haya sentencia al trámite de Beneficio de Litigar sin Gastos; el pobre las mas de las veces se encuentra mas acuciado que el rico para la determinación de sus derechos, los que en la mayoría de los casos se traducen en el dinero con se palean las necesidades apremiantes. Golpea fuerte en la cara del justo la innovación legislativa que suprime el Beneficio de Litigar sin Gastos de manera provisoria. El fundamento mismo de la institución se basa en la necesidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la garantía constitucional de defensa en juicio, contemplando así la posibilidad de ocurrir ante algún órgano judicial en procura de justicia ( Art. 16 y 18 C.N. ) Resulta evidente que la posibilidad de acceder a la justicia se vería frustrada si la ley privase de amparo a quienes no se encuentran en condiciones económicas de requerir a los jueces una decisión acerca del derecho que entienden los protege, asegurando la prestación de justicia a los pobres y a los ricos sin distinción ( Beneficio de Litigar sin Gastos –Omar Luis Solimine Ed. Astrea 1995).-

El desconocimiento por parte de la Ley Provincial N° ....... del beneficio de Litigar sin Gastos de manera provisoria representa un avance sobre la normativa vigente constitucionalmente en materia de protección de la propiedad ( Art. 17 C.N.)

Obviamente los legisladores de esta ley se encuentra entre los partidarios de retacear la concesión del beneficio a quienes son demandantes, pero aún los partidarios de esta tendencia según lo explica Díaz Solimine ( Obra Anteriormente citada Pág. 10 ) armonizan la incidencia del factor cualitativo ( calidad de demandante) con la relevancia que corresponde asignar a la naturaleza del objeto demandado o a demandar.

Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos ( Art. 18 C.N. ) el diferimento del acceso a la justicia por parte de quien no tiene los medios necesarios para costear los gastos procesales no se compadece con la movilidad que caracteriza al patrimonio de quien será demandado.- Aún descartando maniobras fraudulentas tendientes a producir estados de insolvencia nunca debió desatenderse que el patrimonio es por naturaleza variable de manera tal que demorar la iniciación del reclamo puede tornar ilusoria la efectividad del mismo.-



Petitum:



1) Tenga por presentado en el carácter expresado, por denunciado el domicilio real y constituido el procesal.-

2) Por iniciado beneficio de litigar sin gastos.-





Será Justicia



(la inconstitucionalidad la piden si por casualidad en sus CPC tienen una norma que diga que el beneficio SUSPENDE la tramitacion del principal hasta que finalice el BLSG).-

AMPARO ( DERECHO A LA SALUD)

PROMUEVE ACCION POR AMPARO – REQUIERE MEDIDA CAUTELAR




Sr. Juez:

PABLO C, por derecho propio, con domicilio real en la calle Av. xxxxxxxxxxxxx, Capital Federal y constituyendo el procesal conjuntamente con mi letrado patrocinante Dr. xxxxxxxxxxxxxxx C.P.A.C.P. en la calle Talcahuano 550, 8° piso, Consultorio Juridico Gratuito de la Facultad de Derecho, de esta Capital, a V.S. respetuosamente me presento y digo:



I - OBJETO

Que vengo en tiempo y forma a interponer acción de amparo en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional (en adelante, CN) y ley 16.986 en lo pertinente, contra el Poder Ejecutivo Nacional –Ministerio de Salud y Acción de la Nación–, con domicilio real en la Avenida 9 de Julio 1925 de esta Capital Federal, a fin de que condene a la demandada a tomar todas las medidas pertinentes para obtener e implantar al suscripto un cardiodesfibrilador implantable en posición pectoral, con caja activa, onda de choque bifásica y almacenamiento de electrogramas endocavitarios con estimulación bicameral con respuesta en frecuencia (tipo DDDR) marca CPI modelo PRIZM DR, marca Ventritex modelo PHOTON o marca Medtronic modelo GEM SR. La falta del implante del cardiodesfibrilador en mi persona, ha generado dos nuevos episodios sincopes, circunstancia que pone en grave peligro mi salud y mi vida.



La no entrega por parte del Estado del cardiodesfibrilador mancionado y solicitado importaría una flagrante violación al derecho a la salud y a la vida, estando estos tutelados en los arts. 14, 14 bis, 75 inc. 22 CN (arts. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales – en adelante PIDESC – arts. I y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre –en adelante, DADDH-, arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos –en adelante, DUDH).



En consecuencia, y en virtud de la legitimación reconocida en el art. 43 de la Constitución Nacional tanto a mi persona, como a las asociaciones y a la Defensoría del Pueblo en materia de derechos colectivos, solicito a V.S. condene al Estado Nacional a que estime los medios necesarios a efectos que se me otorgue e implante el cardiodesfibrilador, como así, la adecuada asistencia médica, la que no puede ser costeada por mi parte.



Finalmente, vengo también a solicitar que se decrete en forma

urgente la medida cautelar detallada en el capítulo correspondiente, notificando la misma tanto al Ministerio de Salud de la Nación como a la Sindicatura General de la Nación.



II - Legitimación

Baso mi legitimación para interponer la presente acción en función de lo normado por el art. 43 de C.N. y demás derechos constitucionales reconocidos en el plexo legal de aquella.

Me encuentro legitimado para interponer la presente acción de amparo, toda vez que mi derecho a la salud y a la vida se encuentran reconocidos en nuestra Carta Magna, como así también por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.



III - HECHOS

Que el 6 de abril de 2001, fui internado en la Fundación Favaloro por padecer una patología clínica diagnosticada como “comunicación interventricular (CIV)” y “comunicación interauricular (CIA)”, motivo por el cual se me efectuó coronariografía, ventriculograma, cateterismo derecho e izquierdo, cavografía e oximetrías que informaron arteria coronaria derecha sin lesiones, tronco de coronaria izquierda sin lesiones, descendente anterior y circunfleja sin lesiones, ventrículo izquierdo con deterioro moderado a severo de la función sistólica. En el resumen de internación consta la realización de una cirugía cardiaca en mayo de ese mismo año. Además, se me realizó cierre de CIV y CIA.

Sin perjuicio de ello, el 9 de mayo de 2001 comencé a padecer trastornos de la conducción intraventricular y pausas sinusales. Posteriormente, se me informó que mi sistema cardíaco sufría una dilatación biventricular con severo deterioro de la función biventricular, evolucionando con mareos relacionados con la deambulación.

Reingresé reiteradas veces a la Fundación Favaloro durante el mes de mayo de ese mismo año por un cuadro presincopal constatándose un aleteo auricular por el cual se me colocó marcapasos transitorio para luego implantarme marcapasos definitivo tipo DDDR con posterior recambio de los cables del sistema, procedimiento que se realizó sin complicaciones el 20 de julio de 2001.

Sin embargo, el 25 de julio, presenté un nuevo cuadro de síncope y se constató aleteo auricular que fue tratado mediante radiofrecuencia en forma exitosa. Asimismo en ese mismo procedimiento se me realizó estimulación ventricular programada la cual fue positiva en virtud de la presencia de taquicardia ventricular monomorfa sostenida con descompensación hemodinámica.

Asimismo, se me otorgó el alta médica con control ambulatorio con el Servicio de Electrofisiología con fecha 6 de agosto de 2001.

Que por seguir padeciendo trastornos en mí sistema cardíaco, y con motivo de obtener una adecuada asistencia médica que me permitiera sanar de manera definitiva, concurrí desde el mes de septiembre del año 2001 al Hospital Municipal "Cirujano Mayor Cosme Argerich", división cardiología, sección electrofisiología, a cargo del Dr. Alberto O. Ramos, donde se me indicó que me debería someter a una nueva intervención quirúrgica con motivo de implantarme un cardiodesfibrilador. Así también, la Junta Médica del mismo nosocomio, presentó un nuevo dictamen, con fecha 15 de noviembre de 2001, por el cual se reiteraba el pedido de cardiodesfibrilador, remarcando la urgencia de esa solicitud.

Desde ese momento, fueron constantes mis esfuerzos a efectos que distintas entidades públicas y privadas me proporcionaran el mentado cardiodesfibrilador, sin tener resultado positivo ante mí pedido, debido a que por el costo del mismo y mis actuales condiciones económicas que no me permiten obtenerlo, como así no tener una cobertura médica adecuada por no contar con trabajo estable, me presenté ante el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación a efectos que el ente mencionado me proporcionara dicho cardiodesfibrilador.

En efecto, con fecha de noviembre de 2001 me presenté ante la Administración Pública para gestionar y formalizar el pedido, iniciando el correspondiente trámite administrativo que, sin perjuicio de ello, me informaron en forma verbal “que el Ministerio no contaba con el cardiodesfibrilador que les estaba solicitando”. No obstante lo expuesto, seguí concurriendo cotidianamente al Ministerio de Salud a efectos de verificar si mí pedido había sido acogido. Pero mis frecuentes visitas no fueron más que una mera pérdida de tiempo, puesto que en todas las ocasiones se me informaba verbalmente que no se había resulto la petición.

Por ello y atento a mí delicado estado de salud y la urgencia con la que cuento para que se me realice el implante del cardiodesfibrilador mencionado y la postura indiferente de la Administración Pública ante dicho pedido al no resolver con la celeridad que mí estado de salud requiere, es que concurro ante VS a efectos que se haga lugar a mí petición y en forma urgente se ordene la medida cautelar solicitada, puesto que de esperar la manifestación de la voluntad administrativa al reclamo incoado, configuraría de suyo además de un ritualismo inútil, (dado que recuerdo a SS que se me ha informado verbalmente que no cuenta el Ministerio con lo solicitado por mí parte) , un tiempo excesivo que podría agravar aún más mí actual estado de salud, dado que de no obtener en forma inmediata el cardiodesfribilador solicitado, me costará la vida.

Note SS la necesidad y la urgencia del presente pedido, por lo que solicito se haga lugar al mismo y ordene la medida cautelar mencionada en el capítulo correspondiente.



IV - DERECHO VULNERADO

El derecho a la salud. El derecho a la vida.



Según los organismos especializados en materia de salud, se entiende por salud “un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones y enfermedades” (Organización Panamericana de la Salud: Constitución de la Organización Mundial de la Salud. En Documentos Básicos, Documento oficial Nº 240, Washington, 1991, p. 23).



Paralelamente, la salud ha sido reconocida –en el ámbito nacional e internacional– como un derecho humano, inherente a la dignidad humana, de forma tal que el bienestar físico, mental y social que pueda alcanzar el ser humano constituye un derecho que el Estado está obligado a garantizar.



La primera norma internacional que consagra expresamente el derecho a la salud data de 1946 y es la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (O.M.S.) que refiere como uno de los derechos fundamentales “... el disfrute del más alto nivel posible de salud”.



Luego de ello, diversos instrumentos internacionales de derechos humanos han consagrado el derecho a la salud. Dichos instrumentos se encuentran en lo más alto del ordenamiento jurídico argentino, es decir, gozan de jerarquía constitucional (CN, art. 75, inciso 22).



En efecto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su art. 25 establece que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure (...) la salud y el bienestar, en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica...”.



El derecho a la salud también se encuentra consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en su art. 12 establece que en los estados parte “deberán tomarse las medidas necesarias para la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad para asegurar a toda persona el disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental” (art. 12. párr. 1ro. y 2.c).



En el ámbito americano la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, en su art. XI proclama que “Toda persona tiene derecho a que la salud sea preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondientes al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad”.



El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, denominado “Protocolo de San Salvador”, firmado por la República Argentina, establece en su art. 10.1 el derecho a la salud en los siguientes términos “toda persona tiene derecho a la salud entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. Dice en el punto 10.2 que “Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los estados parte se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:



a) la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la de asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b) la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del estado;

c) la total inmunización con las principales enfermedades infecciosas;

d) la prevención y tratamiento de las enfermedades endémicas...”.



Tres aspectos del derecho a la salud se han plasmado en los instrumentos internacionales de derechos humanos: “la declaración del derecho a la salud en cuanto derecho básico; la sanción de normas con miras a subvenir las necesidades de salud de grupos de personas concretos y la prescripción de vías y medios para dar efecto al derecho a la salud” (Theo Van Boven “The right to health as a Human Right”, Workshop, 1979; p. 54-55).



El concepto de salud en tanto derecho humano pone el énfasis en los aspectos sociales y éticos de la atención de salud del estado y revela que su negación, al igual que a la de cualquier otro derecho se puede impugnar legítimamente.



A su vez, el derecho a la salud constituye un presupuesto esencial del inalienable derecho a la vida. En relación con ello, cabe señalar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Campodónico de Beviacqua, Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas s/ Recurso de Hecho"(Sentencia del 24 de octubre de 2000):



“... el Tribunal ha considerado que el derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos: 302:1284; 310:1112). También ha dicho que el hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos 316: 479, votos concurrentes). Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Ley Suprema), reafirmado en recientes pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas... (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986" del 1 de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten)”.



V - APLICACIÓN DIRECTA DE NORMAS INTERNACIONALES

OBLIGACIONES DEL ESTADO.

Existe un marco conformado por tratados Internacionales, con rango constitucional, –Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales–, Convenios Internacionales, que garantizan el derecho a la salud sin discriminación.



Cabe agregar que el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Declaración Universal de Derechos Humanos, desde la reforma del año 1994 poseen jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 de la C.N. Ello significa que comparte con la Constitución su supremacía y que, por lo tanto, se sitúa en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico.



Ello implica, también, que leyes, decretos, y reglamentos del poder ejecutivo, resoluciones administrativas, actos administrativos de alcances individuales, y sentencias deban aplicarlas en un doble sentido, no sólo no contradiciéndola con las normas de las Convenciones sino en sentido positivo, adecuándose a lo prescripto por el tratado de modo que el tratado se desarrolle a través de esos dispositivos. (Bidart Campos, G. "Constitución, Tratados y normas infraconstitucionales sobre derechos humanos en relación con la Convención sobre los Derechos del Niño", en Derecho y los chicos, María del Carmen Binchi (comp.), Espacio, Buenos Aires, 1995, p. 37).



En este sentido, se ha señalado que: "...a los tratados internacionales –mucho más cuando, como es el caso del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tienen jerarquía constitucional– hay que adjudicarles lo que se da en denominar "fuerza normativa" (Bidart Campos, ob. Cit.). Quiere decir, en otras palabras, que son normas jurídicas, que tienen aplicabilidad directa.



La vigencia de los tratados de derechos humanos, reiteramos, no está destinada solamente a servir de complemento del derecho interno sino que, necesariamente, implica condicionar el ejercicio de todo el poder público, incluido el que ejerce el poder judicial, al pleno respeto y garantía de estos instrumentos.



VI - PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AMPARO



Conforme lo determina el art. 43 de la Constitución Nacional, la procedencia de la acción de amparo se encuentra supeditada a la existencia de determinados requisitos, a saber:



1. Acto u omisión de autoridad pública



De acuerdo a lo detallado en los acápites precedentes, sin bien no existe por parte de la Administración “acto firme”, sí existe omisión, puesto que el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación ha informado en forma verbal que carecía del aparato cardiológico solicitado, haciendo a priori caso omiso a mí petición, siendo excesivo el plazo de espera que la resolución administrativa importa.

Sin perjuicio de lo expresado ut-supra, me permito mencionar los dichos del Dr. Osvaldo Alfredo Gozaíni “...Obsérvese que el acto lesivo que caracteriza el artículo 43 de la CN expande la atención al juzgamiento de hechos, actos u omisiones de autoridades públicas o de particulares...” (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, “El derecho de amparo”, Ed. Depalma, página 79) , y abunda dicha postura, los expresado por el Dr. Quiroga Lavie “ ... las circunstancias siempre gobiernan la vida del derecho. Que el derecho no pretenda negar las circunstancias, con el resultado de instalar el desamparo de los derechos”( QIROGA LAVIE, Héctor, “ Actualidad en la jurisprudencia sobre amparo”, pág. 1057)



En este sentido, el art. 1 de la ley 16.986 requería que el acto u omisión impugnado lesione, restrinja, altere o amenace, en forma actual o inminente, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional. Este principio fue reforzado y ampliado por la reforma constitucional de 1.994, abarcando en el presente todos lo derechos y garantías reconocidos por la Constitución, los tratados y las leyes.



La conducta del Ministerio de Salud de la Nación encuadra dentro de las previsiones tanto del art. 1 de la ley 16.986 como del art. 43 de la Constitución Nacional, toda vez que a raíz de la falta de la provisión del cardiodesfibrilador se lesionan mís derechos constitucionales, privándome de manera arbitraria del acceso a la salud, que como se expuso resulta ser un derecho fundamental, reconocido tanto por la Constitución Nacional (art. 14, 14 bis y 75 inc. 22 CN) como por los distintos pactos internacionales de los que la República Argentina es parte (arts. 12 del PIDESC, arts. I y XI de la DADDH, arts. 3 y 25 de la DUDH).



Por todo ello es que estimo que V.S. debe arbitrar las medidas necesarias a fin de que la demandada cese en su conducta lesiva, garantizándome los medios suficientes a efectos de proceder a mí intervención quirúrgica.



2. Daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y el derecho a la vida.



El acto u omisión lesivo causa un daño real y actual a los derechos de acceso a la salud y al derecho a la vida, garantizados por el artículo 75, incisos 22 y 23 de la Constitución Nacional.



Finalmente, aún cuando la naturaleza de los derechos, conjuntamente con los claros precedentes jurisprudenciales, me eximiría de toda explicación, es conveniente señalar que el art. 43 de la CN ha extendido la procedencia del amparo a aquellos derechos que surgen de los tratados internacionales; de esta forma queda indudablemente ampliado el marco más acotado que disponía el art.1 de la ley 16.986.



Más allá de ello, y dado que los derechos comprometidos se encuentran consagrados en forma explícita por la Constitución Nacional, resulta innecesario extendernos acerca de la procedencia del amparo por razón de la materia.



3. Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta



El accionar del Ministerio de Salud de la Nación resulta manifiestamente contrario a la orden jurídico vigente, lo que surge del mero ejercicio comparativo entre la conducta atacada y la normativa aplicable en la materia, potenciando la gravedad de mí salud, la demora en la resolución administrativa que me otorgaría la posibilidad de obtener el aparato cardiólogo.



De esta manera, la demandada violenta abiertamente el ordenamiento legal al no garantizar la prestación básica que nuestro sistema de seguridad social basado en el principio de solidaridad otorga a todos los ciudadanos que no cuentan con obra social ni sistema de salud privado, contradiciendo su accionar con la legislación aplicable, lo que aparece a todas luces como una ilegalidad manifiesta, como fue expuesto anteriormente.



Nos permitimos recordar que al existir una palmaria lesión a los derechos constitucionales, el principio de la supremacía constitucional resulta de aplicación inevitable, ya que los magistrados tienen por función primordial velar por el debido respeto a los derechos y garantías constitucionales (Fallos 306:400). La "manifiesta" arbitrariedad o ilegalidad exigida por la ley 16.986 no requiere "... que sólo sea posible atacarlos cuando el vicio denunciado posea una entidad de tal magnitud que resulte posible reconocerlo sin el menor análisis. Lo que exige la ley en este aspecto para abrir la competencia de los órganos judiciales es, simplemente, que la restricción de los derechos constitucionales provocada por un acto u omisión de autoridad pública sea claramente individualizada por el accionante, que se indique con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso de un breve debate" (CN Cont. Adm., Sala II, 13-7-76, ED 69-293, el subrayado es propio).



Sin embargo, y por un principio de eventualidad, recordamos que la Corte Suprema había interpretado dicha parte del inc. d) en forma favorable a la procedencia de la vía procesal, al afirmar que "... siempre que aparezca de un modo cla¬ro y ma¬nifiesto la ilegitimidad de una restricción cual¬quiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remi¬tiendo el examen de la cuestión a los proce¬dimientos or¬di¬narios admi¬nistrativos o judiciales, corresponde que los jueces resta¬blezcan de inmediato el derecho restrin¬gido por la rápida vía del amparo ("María Teresa Mayorca de Ingrone c/ Consejo Nacional de Educa¬ción y otro", voto del Dr. Risolía 7.7.67, Fallos 268: 159; causa "Carlos José Outon y otros", 29.3.67, Fallos 267: 215; "Arenzón, ...", ya citado, (Fa¬llos 306:399); "Radio Universidad del Litoral, ..." (Fallos 306:1253); entre muchísimos otros).



4. Inexistencia de un medio judicial más idóneo



Respecto de la inexistencia de un medio judicial más idóneo a los fines de tutelar el derecho constitucional de acceder a la salud y al derecho a la vida, resulta ilustrativo citar el siguiente fallo por demás esclarecedor sobre el tema: “Apareciendo de modo claro y manifiesto la ilegitimidad de la restricción, la existencia de procedimientos administrativos previos o paralelos no son, en el caso, obstáculo para la procedencia del amparo, en razón de estimarse que el tránsito por ellos traería aparejado un daño grave e irreparable, cual sería la pérdida del período lectivo...” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de Mendoza del 22 de junio de 1983 "Moreno, Juan J." La Ley, 1984-A, 118); por otro lado en autos “Ballestero, José s/ Acción de Amparo” C.S. octubre 4/994, se sostuvo que “la Acción de Amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxime cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expedita del citado proceso constitucional”.



Cabe señalar también que la jurisprudencia anterior a la reforma constitucional no requería el agotamiento de los procedimientos administrativos y por ende mucho menos se lo podría exigir ahora debido a que la reforma de 1994 ha eliminado como requisito para la viabilidad del amparo la inexistencia de procedimiento administrativo dejando solamente subsistente aquél que hace referencia a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.



Con respecto a la posibilidad de utilizar otro medio judicial más idóneo, la demora que se produciría esperando la resolución administrativa oportunamente iniciada y en atención a la urgencia que requiero para someterme a la intervención quirúrgica, impediría la tutela efectiva de mis derechos en cuestión, puesto que el presente caso requiere una solución urgente dado mí delicado estado de salud.



Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que "si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de las controversias (Fallos 300:1033 –La Ley, 1979-C, 605–) su exclusión por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos 299:358, 417 y 305:307)" (CS, Julio 8-997 .- Mases de Díaz Colodrero, María A. C/ Provincia de Corrientes, Doctrina Judicial, Año XIV, Nº 20, p. 168, Buenos Aires, La Ley, 1998).



La alternativa de recurrir a recurso judicial ordinario no sería eficaz ante la proximidad de la lesión irreparable a los derechos y garantías constitucionales antes referidos, dada la extrema urgencia que el caso merece.



La Sala III de la Excma. Cá¬mara Nacional Federal Contencioso Administrativo, (17.9.84, La Ley 1984-D-360) admitió que demostrada que fuere la irreparabilidad del perjuicio derivado de la espera de una decisión en el ámbito administrativo, resulta procedente la vía judicial de la acción de amparo. También se ha admitido la viabilidad del amparo cuando no existan otras vías (judiciales o no) que permitan obtener "adecuada" protección jurisdiccional (LL 112-796, "Olmedo, Héctor" C. Nac. Civil, Sala F, 7-5-83). Es más, lo indispensable a analizar no es que exista una vía procesal alternativa, sino que lo que hay que considerar inexcusablemente, es si tal trámite es auténticamente operativo para enfrentar el acto lesivo (Sagües, ob. cit. pág. 169).



Este criterio fue también adoptado por la Corte Suprema de Justicia desde hace muchos años, resultando hoy doctrina pacífica y de inevitable aplicación al caso de autos, aquel pasaje ya citado que sostiene que "... siempre que aparezca de manera clara y manifiesta la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo (Fallos: 241:291; 280:228; 147:738;) ("Arenzón, ...", ; el subrayado no está en el original).ob.cit., cons. 4



En este sentido se ha sostenido que "Al exigirse la existencia de otros medios judiciales para negar in limine el acceso al amparo, ello significa que aquellos deben ostentar la misma eficacia, la cual no se logra si la demora en los trámites pudiera hacer ilusoria o mas gravosa la decisión que en definitiva se dicte, pues, ello importaría el cercenamiento de los derechos de defensa" (Voto del Dr. Coviello CNFed. Cont.Adm., Sala V, nov 22 -1996- "Metrogas S.A. c/Ente Nacional Regulador del Gas"). Este mismo criterio fue adoptado por la sala D de la Cámara Nacional en lo Civil al sostener que "siendo el amparo el medio eficaz no es posible lograr ese objeto por otras vías legales mas lentas" (CNCiv., Sala D, 19 abr. 1968 - E.D. 23-427).



Por su parte, Augusto Morello, opina que a partir de la reforma de la CN de 1994, la acción de amparo juega como una alternativa principal y no subsidiaria, utilizándose otras vías solo cuando sean mas idóneas, eficaces, útiles y efectivas, circunstancia esta ultima que considera excepcional (Morello, Augusto en "Diario de J.A." 28 de diciembre de 1994). En este mismo sentido se ha pronunciado Gordillo: "la mayor o menor idoneidad de una vía judicial para ser preferida a otra ha de estar dada por su mayor menor brevedad, sencillez y eficacia para la tutela de los derechos constitucionales" (Gordillo, Agustín "Tratado de Derecho Administrativo" T. 1 Ed. Macchi.).



Se ha demostrado ya el daño irreparable que produciría remitir la cuestión a los procedimientos ordinarios, por lo que entendemos que resultaría manifiestamente improcedente que se formulen objeciones a la procedencia del amparo sobre esta base.



VII – COMPETENCIA

En atención a que el demandado resulta ser el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, y que se requiera la continuación de la prestación de un servicio por parte del demandado, V.S. es competente para entender en la presente acción de amparo.





VIII - MEDIDA CAUTELAR

Por las razones expuestas en el presente escrito, en los términos del Libro I - Titulo IV - Capitulo III del CPCCN, y en atención a la gravedad y urgencia del caso, solicito que, como medida cautelar, se ordene al Estado Nacional que de forma inmediata estime los medios necesarios para que pueda obtener el cardiodesfibrilador, como así se me asigne turno inmediato en el Hospital Cirujano Mayor Cosme Argerich a efectos de proceder a la intervención quirúrgica solicitada, hasta tanto quede resuelta la cuestión aquí planteada.



En efecto, se configuran en la especie los recaudos exigidos por la ley ritual para admitir la procedencia de esta medida cautelar, por cuanto:



a) la verosimilitud del derecho surge de las todas las disposiciones constitucionales, internacionales y legales mencionadas en el presente recurso. Al respecto he hecho amplias consideraciones en los capítulos precedentes, los que, según creo, demuestran acabadamente mi derecho, mucho más allá, incluso, de lo requerido para el dictado de la medida cautelar solicitada;



b) El "peligro en la demora" consiste, como ya se señaló, en la indudable gravedad del caso dado el delicado estado de salud del suscripto, y en los daños irreparables que se podrían causar a mi salud –y a mi vida– si la demandada continúa sin garantizar la provisión del cardiodesfibrilador.



En consecuencia, la denegatoria de la medida cautelar significaría, sin más, la imposibilidad de seguir viviendo por lo que note SS que de su decisión depende mi vida y el sustento de mi familia.



La jurisprudencia ha sido conteste en resolver en el sentido solicitado: “... en relación al caso aquí traído a decisión judicial, cabe destacar la jurisprudencia sentada por parte del Tribunal de Familia de Lomas de Zamora (decisorio de fecha 21/05/99, ‘S., M. I.’, en JA, Nº 6197, 7 de junio de 2000, ps. 82/4, con nota aprobatoria de Carlos A. Ghersi, bajo el título ‘Derecho Civil Constitucional a la Salud. Medidas Autosatisfactivas’), en el sentido que ante una madre que solicitaba la cobertura social del servicio médico asistencial de su hijo oxigenodependiente, el tribunal con muy buen criterio aplica el procedimiento previsto para las medidas cautelares genéricas previstas en el art. 232 del C.P.C.C. to. De la Provincia de Buenos Aires ... adaptado a las exigencias de sencillez y urgencia de las medidas autosatisfactivas, sosteniendo: ‘Comparte la medida autosatisfactiva con las medidas cautelares su carácter urgente, su ejecutabilidad inmediata y la circunstancia de que, en determinados casos –como el de autos– sea despachable inaudita parte’, evitando por demoras indebidas la consecuencia de un daño irreparable a bienes esencialísimos, como lo son la salud y la vida Asimismo y de manera concordante, entre otros, puede verse sentencia del Juzgado Nacional Civil, Nº 67, del 08/9/99, ‘R. D., J. S. c. Obra Social de la Unión Obrera Metalúrgica’ ... Que la medida autosatisfactiva aquí planteada, responde a la imperiosa necesidad de brindar una tutela integral y oportuna al derecho a la atención sanitaria, frente a un cuadro en el cual la demora en la sustanciación del proceso podría tornar ilusorio el derecho material” (“B., A.”, Juzg. Crim. y Correc. De Transición Nº 1, Mar del Plata, 23 de mayo de 2001, consid. XII.g.).



c) No existe otra medida cautelar disponible en lo inmediato para alcanzar el objetivo perseguido. De lo expuesto anteriormente, solicito a V.S. que, como medida precautoria, ordene de forma inmediata que se me otogue el cardiodesfibrilador implantable en posición pectoral, con caja activa, onda de choque bifásica y almacenamiento de electrogramas endocavitarios con estimulación bicameral con respuesta en frecuencia (tipo DDDR) marca CPI modelo PRIZM DR, marca Ventritex modelo PHOTON o marca Medtronic modelo GEM SR.

La presente solicitud halla su fundamento en que la violación al derecho a la salud y el derecho a la vida, surge claramente de los hechos y derecho expuestos y tiende a impedir que los derechos cuyo reconocimiento pretendemos obtener a través de la acción de amparo, pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurra entre la iniciación de la acción y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. Más allá que la doctrina y la jurisprudencia sostienen que alcanza con “la simple apariencia o verosimilitud del derecho, a cuyo efecto el procedimiento probatorio es meramente informativo y sin intervención de la persona contra la cual se pide la medida” (Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho procesal civil, 12 ed., Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1996, p. 771), cabe afirmar que de la alegación de los hechos, del derecho y de la prueba acompañada, surge que no nos encontramos ante una simple apariencia sino ante una certeza indubitable: El Estado Nacional ha conculcado, mediante una omisión arbitraria y manifiestamente ilegal, el derecho a la salud y a la vida.

Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre esta cuestión es conteste al exigir solamente la mera verosimilitud del derecho pretendido. En un reciente pronunciamiento –en un caso sobre derecho a la salud– expresó: “Que esta Corte ha señalado reiteradamente que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877)” (CSJN, Originario, “Alvarez, Oscar Juan c. Provincia de Buenos Aires y otro s/acción de amparo”, sentencia del 12 de julio de 2001).





IX - PRUEBA

Se ofrecen los siguientes medios probatorios:



1) Documental

a) Resumen de internación de la Fundación Favaloro con fecha 6/4/2001.

b) Resumen de internación de la Fundación Favaloro con fecha 25/7/2001.

c) Resúmenes de historia clínica correspondiente al Sr. C. Pablo, del Hospital Municipal Cirujano Mayor Dr. Cosme Argerich, de fecha 17/9/2001 y de fecha 15/11/2001.

d) Documentación de tramite administrativo por ante el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, solicitando el pedido de cardiodesfibrilador.



2) Testimonial:

Se cite a declarar a:

a) ERNANDO A. S con domicilio en Avda. xxxxxxxx 000 (división cardiología, sección electrofisiología) de Capital Federal.

b) ALDO ALBERTO F, con domicilio en Avda. xxxxxxxxxxx 000 (división cardiología, sección electrofisiología) de Capital Federal.



3) Informativa:

Se libre oficio a las siguientes instituciones

a) A la Fundación Favaloro, a los efectos que remita la historia clinica Nro. 000.000

b) Al Hospital Argerich, a efectos de remitir la historia clínica y demás documentación correspondiente al Sr. C Pablo.



X - RESERVA DEL CASO FEDERAL

En virtud de requerir, la presente demanda, la interpretación de normas de carácter constitucional, hacemos en legal tiempo y forma expresa reserva de accionar por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conforme artículo 14 de la Ley Nº 48, en el supuesto de no hacerse lugar a nuestra petición, ya que se verían conculcados el derecho a la vida, a la salud, a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. Así también, en caso de ser rechazada la presente demanda, la sentencia prescindiría de la aplicación de normas legales y constitucionales expresas, circunstancia que también suscita cuestión federal y de la que hago reserva expresa de someter a conocimiento del máximo tribunal.



XI - TASA DE JUSTICIA

De acuerdo con lo dispuesto por el art. 13 inciso b) de la ley 23.898 la acción de amparo está exenta del pago de tasa judicial.

XII - Autorizaciones

Solicitamos se autorice indistintamente a la Dra. Roxana Dieleke Tomo 75, Fo. 444 C.P.A.C.F., y a las Srtas. xxxxxxxxxxxxxx y los Sres. xxxxxxxxxxxxxxx a realizar los siguientes actos: 1) consultar el expediente o retirarlo en préstamo; 2) diligenciar oficios, mandamientos y cédulas; 3) retirar certificados, testimonios o copias de escritos, documentación o resoluciones; 4) extraer fotocopias, y 5) cumplir cualquier otro trámite necesario para impulsar las presentes actuaciones.



XIII - Petitorio



Por las razones expuestas, solicitamos a V.S.:



1. Me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio indicado;

2. Se corra traslado de la demanda;

3. Se agregue la prueba documental ofrecida;

4. Se haga lugar a la medida cautelar solicitada, librándose cédula a diligenciarse en el día y con habilitación de días y horas al Ministerio de Salud de la Nación.

5. Se haga lugar a la acción presentada.





Proveer de conformidad, que

CONTESTACION DE DEMANDA LABORAL CON EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

CONTESTACION DE DEMANDA LABORAL CON EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.-




CONTESTA DEMANDA. OPONE EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA.



Exmo. Tribunal:



……….., por derecho propio, DNI ……., de profesión comerciante, con domicilio real en la calle …………, de la localidad de Villa España, partido de Berazategui, Pcia. de Bs. As., conjuntamente con mi letrada patrocinante -............., Abogada, Tº …, Fº ……., ………, IVA Monotributista, CUIT …………, Legajo Previsional ………., constituyendo domicilio procesal en la calle ……….. ………….de la localidad de ……………., Pcia. de Bs. As., en autos caratulados "…………..S/ DESPIDO", a V.E. me presento y respetuosamente digo:



I.- OBJETO.



Que vengo por el presente a oponer en legal tiempo y forma excepción de falta de legitimación pasiva por los fundamentos que a continuación se expondrán y en forma subsidiaria a contestar la demanda iniciada por la actora, solicitando desde ya el re­chazo de la misma con expresa imposición de costas al accionante, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.



II.- OPONE FORMAL EXCEPCION DE FALTA DE



LEGITIMACION PASIVA:



En igual tiempo y forma de ley vengo a interponer formal excepción de falta de legitimación pasiva al progreso de la acción intentada por la parte actora, en virtud de lo dispuesto por el art. 345 del CPCC de aplicación sbsudiaria al proceso laboral. A tales efectos expreso:



Que el accionante demanda a ……… sobre bases absolutamente falsas e inexactas, ya que el actor jamás desempeñó tareas para esta parte. No teniendo vinculación alguna con el mismo.



Siendo falsas y maliciosas las alegaciones del accionante en cuanto son un intento del accionante de vincular a mi patrocinado, en el afán de obtener una solvencia económica al reclamo respecto del cual se cree con derecho. Por ello se solicita desde esta instancia el rechazo de la demanda impetrada.



Dejando expresa constancia que la prueba que se ofrece a los únicos efectos del responde de demanda, funda también la presente excepción.



III.- SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA.



En igual tiempo y forma de ley, vengo por medio de la presente a los fines de responder la demanda instaurada por la actora, solicitando desde ya su total rechazo, con costas al accionante.



A) NEGATIVAS GENERALES:



Niego todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su demanda, que no fueran de expreso reconocimiento en este responde.



B) NEGATIVAS PARTICULARES:



En particular:



1. Niego que el actor haya ingresado a trabajar el 1ro. de Febrero de 2004.



2. Niego que la accionante haya prestado tareas para el establecimiento de la Av…………..



3. Niego que esta parte haya enviado a la actora a escribanía alguna.



4. Niego que el actor haya firmado libro de requerimiento de notario alguno, como asimismo niego que haya firmado cualquier otro instrumento.



5. Niego que el actor se desempeñara como repositor de góndolas, carga y descarga en general.



6. Niego que el actor se encuentre comprendido en el C.C.T. 135/75, categoría Maestranza "B".



7. Niego que realizara sus tareas con una camioneta de la empresa.



8. Niego que la actora laborara de lunes a sábados de 9 a 19 hs. y domingos de 9 a 13 hs.



9. Niego que haya realizado horas extras.



10. Niego que el actor percibiera una remuneración de $ 2,10 por hora.



11. Niego que el actor percibiera una remuneración mensual de $ 535,60.



12. Niego que existiera trabajo en negro.



13. Niego que el actor debería haber cobrado en concepto de reumneración la suma de $ 690.



14. Niego que tuviera derecho al beneficio del presentismo.



15. Niego que se le adeuden al actor SAC 2004 y 2005.



16. niego que se le adeuden al actor bonificaciones no remunerativas.



17. Niego que existió relación de empleo entre ésta parte y el accionante.



18. Niego que esta parte tuviera obligación de inscribir a la actora en organismo alguno ni ART.



19. Niego que la actora haya tenido una dolencia lumbar, como asimismo niego que haya solicitada registración alguna.



20. Niego que esta parte haya manifestado a la actora negativa de tareas.



21. Niego que el actor haya sufrido perjuicio moral alguno, como asimismo niego que haya sufrido injurias.



22. Niego que el actor se considerara despedido el 23/02/06.



IV.- REALIDAD DE LOS HECHOS:



Si bien es cierto que el demandado es titular de un local comercial ubicado en la calle ……………, desempeñando éste la actividad de ………, la actora nunca prestó tareas para la misma de ninguna índole.



En el ejercicio normal de su actividad el demandado no toma personal en relación de dependencia, debido a que se trata exclusivamente de un comercio- empresa familiar, siendo atendido éste exclusivamente por su dueño y familiares.



La verdad de los hechos es que la accionante, en ningún momento se desempeñó en relación de dependencia para el demandado, nunca recibió ordenes del mismo, no percibió remuneraciones, no cumplió tareas de ningún tipo en la empresa demandada, como falsamente expresa en su demanda.



Es decir en ningún momento se cumplen los requisitos in­dispensables para configurar una relación laboral, ya que no existió subordinación económica, jurídica, ni técnica, en consecuencia desde ya la presente aventura jurídica de­be ser rechazada con expresa imposición de costas a la parte actora.



Aclarado lo expuesto se debe reconocer expresamente que la ac­cionante sí era conocida en el establecimiento del deman­dado por ser un cliente del comercio como tantos otros, quien se acercaba al mismo una o dos veces por semana aproximadamente, efectuando compras de productos que comercializa el ………... El Sr. ……. tenía simplemente una relación cordial con la actora, conversando amenamente por algunos ratos cuando el actor concurría al negocio; relación absolutamente normal en este tipo de rubro, lo que se acrecenta aún más por el hecho de ser vecinos, conocerse desde hace varios años y conocer el Sr. ………. a la madre del actor.



Sin perjuicio de ello aproximadamente a principios del mes de diciembre del año 2005 la actora dejo de asistir al establecimiento, circunstancia que fue advertida por el demandado como un simple hecho curioso.



Por ello cuando recibe el Sr. ……la comunicación de la actora remitida por su telegrama Nro. CD ………… de fecha …..de Febrero del ……..que reza: "Considerándome despedido con justa causa el …… de febrero de ………, intimo a usted por el plazo de dos días abone indemnizaciones por despido bajo pena de accionar judicialmente", obviamente le llamó poderosamente la atención, semejante comunicación; no solo por lo insólita sino también, por lo plagada de falsedades.



La actora no efectuó ningún reclamo ni remitió intimaciones previas de ningún tipo, al telegrama recibido por mi patrocinado, simplemente se limitó a considerarse despedido.



Siendo inexacto lo aducido por la actora en su demanda, en cuanto a los "supuestos" telegramas remitidos por aquella, los cuales esta parte expresamente los niega por cuanto nunca han llegado a la esfera de conocimiento del demandado.



Ahondando más aún, cabe enunciar expresamente que los telegramas Nro. CD ……….. del …….. y CD …….. del ……. nunca han sido conocidos por la demandada, ignorándolos en su totalidad.



Debe recordar la actora, que en derecho laboral y en materia de comunicaciones rige el criterio de que quien elige el medio de comunicacion corre con el riesgo de que el mismo llegue a la órbita de conocimiento del destinatario.



Asimismo es dable aclarar que es la actora quien tiene la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral.



Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia: "No infringe el art. 375 del C.P.C.C. el fallo que impone al actor la carga de demostrar la relación laboral subordinada, negada no solo en el escrito de contestación de demanda sino con anterioridad a través del intercambio telegráfico cursado entre las partes". (SCBA, L 38625 S 27-10-1987, "Remy, Fernando Andrés c/ C.C.A. S.R.L. s/ Integración de haberes y otros", DJBA 134, 157 - AyS 1987-IV, 521 - LL 1988 A, 366)



En el mismo sentido se ha resuelto también: "No infringe el art. 375 del C.P.C.C. el fallo que adjudica a la parte actora la carga de la prueba de la relación laboral invocada, cuya existencia fue negada en juicio". (SCBA L 39830 S 21-6-1988, "Borlenghi, Walter c/ Chiappini, Carlos s/ Despido y salarios", AyS 1988-II, 495)



"Si la demandada no efectuó reconocimiento alguno de que entre las partes hubiera existido una modalidad de prestación de servicios de distinta naturaleza a la de carácter laboral bajo dependencia invocada por los actores no corresponde la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte actora acreditar la relación laboral que invoca". (SCBA, L 54725 S 29/12/1994, "Torres, Susana Benigna y otro c/ Samos Freijo, Saverio s/ Despido, diferencias salariales", AyS 1994 IV, 705)



De todo lo expuesto surge en forma manifiesta la inexistencia de relación laboral y la intención de la accionante, de obtener a cualquier costo un beneficio económico, ajeno a derecho.



Por ello solicito desde ya el rechazo de la aventura jurídica iniciada por la actora con expresa imposición de costas a la accionante.



V.- CONTESTA PLANTEOS.



No obstante desconocer en su totalidad esta parte la existencia de relación laboral alguna con la actora y afirmar que se trata de una pretensión económica totalmente falsa, inventada por la actora en su imaginación e improcedente y para el hipotético caso que V.E. hiciese lugar a la demanda, lo cual desde ya descarto, en forma subsidiaria me opongo y contesto los siguientes planteos de la actora en su escrito de inicio:



A) CONTESTA PEDIDO DE LIQUIDACIÓN



CONFORME DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS.



Que vengo a contestar el pedido de la actora con respecto al punto en dónde solicita que las indemnizaciones por despido se calculen sobre la base de una remuneración de $ 1030,40 (incluyendo ésto el haber mínimo del C.C.T que entiende aquella se aplica, horas extras ordinarias y extraordinarias y bonificación por presentismo), lo cual es totalmente ajeno a derecho y abusivo, resultando como consecuencia lógica un enriquecimiento sin causa por parte de la parte accionante.



1. Que no es cierto que a la actora se le deba aplicar el C.C.T 135/75, categoría Maestranza "B".



2. Sin perjuicio de no haber realizado el actor horas extras, como consecuencia de la inexistencia de vínculo laboral, no corresponde adicionar las mismas para el cálculo de las indemnizaciones por despido. Claramente nuestra Corte Suprema ha plasmado el criterio que para el cálculo de la indemnización por despido debe tomarse como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual ((SCBA, L 75575 S 1-4-2004)



3. En el mismo sentido, tampoco corresponde adicionar ningún tipo de bonificación no remunerativa.



Por lo expuesto, se solicita desde ya el rechazo de tal pretensión, totalmente abusiva y palmariamente improcedente.



B) CONTESTA PEDIDO A TENER POR RECIBIDOS



LOS TELEGRAMAS Y POR RECONOCIDOS LOS



HECHOS.



Que vengo también a oponerme expresamente a la petición de la actora de considerar como recibidos los telegramas Nro. ………. …….y CD ……….., ya que los mismos nunca han sido conocidos por la demandada, es decir nunca han llegado a su órbita de conocimiento como ya se expresara; por lo que, la falta de conocimiento de éstos nunca puede generar presunción de verdad de los hechos expuestos en las misivas como abusivamente pretende la actora en su demanda, ya que aquello violaría evidentemente la garantía de defensa en juicio.



Es conteste la doctrina y la jurisprudencia al entender que, en materia de comunicaciones, rige el criterio de que quien elige el medio de comunicacion corre con el riesgo de que el mismo llegue a la órbita de conocimiento del destinatario.



Así se ha expresado en varios desisorios: "Incumbe al principal la responsabilidad por la elección del medio para lograr la notificación de su decisión de poner fin al nexo laboral, por lo que, verificada en el caso la frustración del anoticiamiento rescisorio, no debió conformarse con el simple envío de los telegramas y procurar la eficacia de la comunicación". (SCBA, L 78853 S 7-7-2004, Merlo, Pablo Ulises y otro c/ Editorial El Atlántico S.A.I.C. s/ Cobro de haberes e indemnización)



Asimismo y como correlato de la inexistencia de la relación laboral se ha resuelto también que: "La falta de respuesta a los telegramas enviados por el actor a quien no es su empleador no puede generar ninguna presunción en contra de éste". (SCBA, L 42030 S 13-6-1989, Chevalier, Jorge y otros c/ Linares, Ricardo y otros s/ Diferencia de haberes)



VI.- MANIFIESTA OPOSICION A JURAMENTO



ESTIMATORIO PRESTADO POR LA ACTORA.



Para el hipotetico caso de dar lugar a la acción contra esta parte, considero improcedente el juramento estimatorio del art. 39 de la ley 11653, ya que el mismo opera cuando lo que se discute es el monto o cobro de las remuneraciones, pero no el hecho mismo que les diera origen y que constituye su causa jurídica, (como lo es en el caso de autos) es decir que para que la carga de la prueba se invierta debe el trabajador demostrar la existencia del contrato, el lapso de duración y la naturaleza de las tareas desarrolladas, quedando a criterio reservado de los jueces de grado apreciar la idoneidad del juramento prestado, por ello deber ser analizado por V.E. con carácter sumamente restrictivo y alcance desestimatorio.



En idéntico sentido nuestra Suprema Corte ha sostenido que: "El beneficio de la inversión de la carga de la prueba que consagra el art.39 del dec.ley 7718/71 si bien coadyuva a la protección de determinadas consecuencias del contrato laboral, no puede sustituír la obligación esencial que incumbe al trabajador de probar la existencia misma de esa relación laboral, para lo cual resulta eficaz todo elemento probatorio del que pueda valerse." (SCBA, L 33913 S 19-2-1985, Reyna, Bernardo D. c/ Leonardi, Juan C. s/ Despido); (SCBA, L 33898 S 9-10-1984, Fernandez, Julio c/ Microomnibus La Colorada S.A. s/ Despido); (SCBA, L 72744 S 27-12-2001, Montecchiari, Gustavo P c/ Cable Total Sociedad Anónima s/ Indemnización por despido, etc)



Como correlato de lo expuesto, tampoco corresponde el juramento estimatorio, y como consecuencia directa, la inversión de la carga probatoria, en materia de diferencias salariales. Así se ha expresado que: "No demostrada la causa jurídica que da origen a las diferencias salariales pretensas, no tiene operatividad la inversión de la carga de la prueba del art. 39 del dec. ley 7718/71". (SCBA, L 41105 S 21-3-1989, Sachetti, Santiago c/ Empresa Hotelera Americana S.A. s/ Indemnización por despido y haberes, AyS 1989-I, 422)



VII.- CONTESTA PEDIDO DE DIFERENCIAS



SALARIALES.



Que vengo en forma subsidiaria y para el hipotético caso de prosperar la demanda, lo cual desde ya descargo, debido a la palmaria inexistencia de vínculo laboral alguno entre la actora y mi representado, a contestar el pedido de aquella en cuanto al reclamo en concepto de diferencias salariales.



No corresponde reclamar dicho rubro en forma global, sino que por el contrario es requisito esencial para la procedencia de las diferencias salariales que se haya detallado en la demanda lo que debería haber percibido la actora mes a mes.



Así lo ha expresado reiteradamente nuestra Suprema Corte: "Todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento, exigencia insoslayable aun cuando el trabajador no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador porque la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art. 55, L.C.T.), como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones (art. 39, dec. ley 7718/71) no operan cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global". (SCBA, L 78029 S 1-4-2004, Sosa, Ignacia Beatriz c/ Milanese, Miguel y otra s/ Despido), SCBA, L 72878 S 6-6-2001, Campitelli, Jorge O c/ Corporación Médica de Temperley S.A. s/ Despido y aportes provisionales), (SCBA, L 68742 S 5-7-2000, Galluzzo, Marcelo Jorge y otros c/ López Gómez, José Manuel y otros s/ Diferencia de haberes)



En el mismo sentido se ha dicho que: "Todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento, exigencia de cumplimiento insoslayable para que opere la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones (art. 44, ley 11.653), la que no se cumple cuando los montos son sólo objeto de un reclamo global". (SCBA, L 79961 S 7-9-2005, Stella, Ana María c/ Mármora, Antonio s/ Haberes e indemnización), (SCBA, L 80468 S 12-5-2004, Anderica, Rubén c/ Lema, Neri Robustiano s/ Indemnización por despido), SCBA, L 71536 S 21-2-2001, Lázaro, Redenta c/ La Libertad S.A. s/ Indemnizaciones, DJBA 160, 107)



VIII.- IMPUGNA LIQUIDACION:



Se impugna todos los rubros y cantidades que peticiona la parte actora en su demanda. En efecto las mismas son antojadizas, ajenas a derecho, abusivas y sin elemento probatorio alguno que la avale.



En efecto:



1) Reclama haberes adeudados de 23 días trabajados en febrero del 2006 e integración de mes, SAC año 2004 y 2005, SAC proporcional 2006, vacaciones proporcionales, que no corresponden en virtud de no haber la actora prestado tareas para esta parte.



2) Pretende el pago de una indemnización por antiguedad que no corresponde, ya que al no existir en ningún momento relación laboral, no procede dicho rubro, al igual que los demás consignados en la demanda.



3) Sin perjuicio de la negativa de la relación laboral, se debe decir que la actora efectúa el cálculo de la liquidación partiendo del importe que denuncia como la mejor remuneración segun sus dichos, adicionando el aguinaldo, lo cual se encuentra en franca colisión con el art. 245 de la L.C.T., que establece como base. "la mejor remuneración mensual _normal y habitual",_ocasionando así un abultamiento grosero del monto indemnizatorio y del resto de los rubros. Se potencia así con efecto cascada el cálculo de los valores que demanda.



Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia al entender que: "El sueldo anual complementario no debe ser computado a los fines del cálculo de la indemnización por antiguedad. La indemnización por despido debe calcularse teniendo en cuenta que se trata de: a) la mejor remuneración, b) normal y habitual y c) en un plazo determinado. Procede dejar de lado la mejor remuneración mensual si no es normal y habitual. Puede entenderse que no constituye una remuneración mensual, normal, la que no se percibe mensualmente, como por ejemplo, una gratificación extraordinaria o incluso un sueldo anual complementario que se cobra en dos cuotas en determinados meses". (CNAT, Sala VIII, 17/10/1988, Cartazzo Juan Carlos c/ Tandanor SA y M.)



En igual sentido se ha resuelto que: "Para el cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de la LT debe computarse la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el úlyimo año o durante el plazo de prestación de servicios. Sin embargo la parte proporcional del aguinaldo no integra el salario mensual y habitual porque no se trata de una remuneración mensual sino de un adicional que se paga semestralmente" (CNAT, Sala III, 17/8/1988, Dre Jacinto E. c/ schcolnik SA); (CNAT, Sala III, sentencia 63.841, 30/12/1992, Galarza Alicia c/ Amicci Calzados SRL s/ despido).



Asimismo en numerosos fallos nuestra Suprema Corte ha expresado que: "La remuneración que debe servir de base para la determinación de la indemnización por antigüedad es la mejor mensual y habitual percibida con anterioridad a la fecha del despido." (SCBA, L 41998 S 27-6-1989 , Centurión, Adalberto y ot. c/ Banco Bragado Coop. Ltdo. s/ Indemnización por despido, etc.); sin hacer mención alguna del sueldo anual complementario.



En igual sentido se ha dicho que: "Para dar cumplimiento debidamente con el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo la determinación de la indemnización por antigüedad debe efectuarse sobre la base de la mejor remuneración mensual percibida en el año anterior al despido." (SCBA, L 75575 S 1-4-2004, formuMorselli, Tiberio c/ Transporte Co-Ba S.A. y otro s/ Indemnización despido, cobro haberes, certificación de servicios y otros)



4) Reclama el pago de preaviso que no corresponde ante la ausencia de relación laboral.



5) Pretende el pago del art. 2 de la ley 25.323 que no corresponde por no haber existido la relación laboral que la accionante aduce, como asimismo solicita el pago del art. 8 de la ley 24013 que no corresponde ante la ausencia de la relación laboral.



6) Solicita la indemnización del art. 15 de la ley 24.013, la cual, no obstante no proceder por la inexistencia de relación de trabajo ya mencionada, no corresponde ya que si bien menciona la actora en su demanda dicha indemnización, omite calcularla en el capitulo de liquidación, con lo cual no quedan incorporadas como objeto de reclamo.



7) Reclama horas extras trabajadas las cuales son totalmente improcedentes, ya que la prueba de la realización de tareas en horas extras cuando el empleador niega su existencia esta a cargo del trabajador y a ese efecto deber producir prueba fehaciente.



Así lo ha resuelto en numerosos decisorios nuestro más alto Tribunal: "Discutiéndose el trabajo efectuado en horas extraordinarias, la demostración de su realización corresponde al dependiente, rigiendo las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba (arts. 375 CPCC; 65 dec. ley 7718/71)". (SCBA, L 72119 S 19-2-2002,Principio del formulario Dure, Nancy Liliana c/ Curtarsa S.A.I.C. s/ Despido); "Discutiéndose el trabajo en horas suplementarias, rigen las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba." (SCBA, L 72260 S 16-5-2001, Debon, Mario G. c/ O.C.A.S.A. s/ Indemnización por despido, DJBA 161, 29; DT 2002 A, 96)



En el mismo sentido se ha expresado que: "El trabajo extraordinario debe ser probado por quien lo alega en forma exhaustiva y fehaciente acreditativa del hecho base de la acción, capaz de llevar al ánimo del juzgador la más absoluta convicción del derecho que asiste al reclamante. La prueba debe ser precisa y fehaciente. (...)" (C.N.A.Tr., Sala IV,29/6/76)



Corresponde aclarar que no rige la inversión de la carga probatoria originada en el juramento estimatorio prestado por la actora en materia de prueba de horas extras. Así lo ha resuelto nuestra Suprema Corte de Justicia: "Cuando se discute el trabajo extraordinario que se invoca y es negado por la accionada, no rige la inversión de la carga de la prueba (art. 39 dec. ley 7718/71)". (SCBA, L 33914 S 14-12-1984, Principio del formulariol formuGramajo, Carlos Angel c/ Barreiro, Isidoro s/ Despido, etc., DT 1985 XXXIII-A, 458 - AyS 1984-II, 540)



En igual sentido: "El juramento del art. 39 del dec. ley 7718/71 no es útil para probar la realización de horas extras porque lo que se discute es el trabajo extraordinario, rigiendo entonces las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba (art. 375, C.P.C.C.; art. 65, dec. ley 7718/71)". (SCBA, L 79601 S 23-2-2005, Principio del formularioRodríguez, Rubén Alberto c/ Servat, Mirta Mabel s/ Horas extra), (SCBA, L 59630 S 27-12-1996, Principio del formularioMarconi, Mónica c/ Fundación Dr. José María Mainetti s/ Despido)



"A los efectos de probar las horas extras trabajadas, no son suficientes las declaraciones de algunos testigos, en el sentido de que vieron trabajar a la actora en días domingo o que trabajo una jornada superior a la establecida". (C.J. Catamarca, 29/9/66, "Rep. L.L", XXVIII-1604, SUM. 11)



"No cabe declarar procedente el reclamo relativo a salarios por horas extras -cuya prueba está a cargo de quien invoca haberlas realizado- por la sola circunstancia de no exhibir la patronal sus libros y registraciones laborales y haberse prestado el juramento del art. 39 del dec.ley 7718/71". (SCBA, L 89507 S 29-9-2004, CARATULA: Cuello Oscar Fernando c/ El Costero S.R.L. y Pereyra, Gustavo s/ Cobro de haberes e indemnización por despido), (SCBA, L 59630 S 27-12-1996, Marconi, Mónica c/ Fundación Dr. José María Mainetti s/ Despido)



Reclama asimismo asignaciones no remunerativas que tampoco corresponden atento la ausencia de vínculo laboral.



Las cuestiones hasta aquí expuestas son más que suficientes para la procedencia de la presente impugnación.



IX.- IMPUGNA DOCUMENTACION:



Se impugna la totalidad de la documentación acompañada por la actora en su demanda, que no fuera objeto de expreso reconocimiento en el presente responde. Especialmente impugno:



- La totalidad de las comunicaciones telegráficas denunciadas por la actora en su demanda atento no haber llegado las mismas a la órbita de conocimiento de esta parte, con excepcion del telegrama CD Nº …………..



X.- PRUEBA.



Se ofrecen los siguientes medios de prueba:



1) DOCUMENTAL: Se acompaña la siguiente documentación: pliego de posiciones bajo sobre cerrado, interrogatorio de testigos bajo sobre cerrado, fotocopia DNI del demandado, Planilla ingreso de datos demandado (Resol. 905 SCBA), un telegrama en original.



2) CONFESIONAL: Solicito se cite al actor a absolver posiciones a tenor del pliego de posiciones que se adjunta bajo sobre cerrado. Dicha citación importará someter al actor al reconocimiento de firmas, escritos y documentación que se le atribuyere, bajo apercibimiento de ley.



3) INFORMATIVA: Solicito se libren los siguientes oficios:



- CORREO ARGENTINO: A fin de que informe:



a) Si el actor remitió al demandado el telegrama CD Nº ……, quién las recibió y en qué fecha.



b) Indique si las copias que se acompañan son o corresponden a una pieza auténtica, firmas, sellos, matasellos, etc.



- AFIP-DGI: A fin de que informe:



a) Si la demandada se encuentra inscripta como empleadora, caso afirmativo para que indique bajo qué número.



- ANSES/SURL: A fin de que informe:



a) Si la demandada se encuentra inscripta como empleadora, caso afirmativo, para que indique bajo qué número.



4) TESTIMONIAL: Se ofrecen los siguientes testigos a los efectos de ser citados para declarar en la pertinente audiencia de vista de causa:



……….



……….



……….



5) PERICIAL:



- CONTABLE: Se designe perito contador unico de oficio, quien examinando los libros y papeles de la demandada, se expedirá sobre los siguientes puntos de pericia:



a) Qué libros y documentación lleva la demandada.



b) Determinar si la demandada está inscripta como empleadora en jubilación, obra social y sindicato, desde cuando, hasta cuando, en qué números.



c) Para el caso dado, pero no concebido de prosperar la demanda, detallará sobre la base de los hechos afirmados exclusivamente por el demandado en su contestación de demanda, qué rubros y cantidades debería cobrar el actor.



- CALIGRAFICA, QUIMICA Y ESCOPOMETRICA: Se designe perito calígrafo, químico y escopométrico en caso de que una parte atribuya documentos, firmas o escritos que la otra niegue, o para el caso en que se impugnen partes de algun documento (antiguedad, autenticidad, contenido, firma, etc). Previo estudio del caso el experto determinará en cada supuesto la respuesta correcta.



XI.- RESERVA CASO FEDERAL.



Para el hipotético caso de hacerse lugar a las peticiones de la actora, que desde ya descarto, se efectúa reserva para introducir la cuestión federal dispuesta por el art. 14 de la ley 48, por violación de las garantías constitucionales acordadas a esta parte.



XII.- DERECHO.



Fundo el derecho que me asiste en la Ley 20.744 y sus modificaciones, Ley 11.653 y legislación concordante; como asimismo la jurisprudencia aplicable del fuero.



XIII.- PETITORIO.



Por todo lo expuesto a V.E. solicito:



1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado.



2) Por contestada la demanda en legal tiempo y forma.



3) Por interpuesta en legal tiempo y forma la excepción de falta de legitimación pasiva.



3) Por ofrecida la prueba solicitando se la provea favorablemente.



4) Se tengan por contestados en forma subsidiaria los planteos del punto V).



5) Se tenga por contestado y se haga lugar a la oposición planteada respecto del juramento estimatorio del art. 39.



6) Se haga lugar oportunamente excepción interpuesta.



7) Se tenga por contestado y se haga lugar a la oposición planteada respecto del pedido de diferencias salariales.



Se tengan por impugnados los rubros indemnizatorios, como la documental.



9) Se autorice al Dr. ……………… a consultar el expediente, diligenciar cédulas, oficios, mandamientos, realizar desgloces, sacar fotocopias, etc.



10) Oportunamente se rechace la demanda en todos sus términos con costas al actor.



Proveer de conformidad.







SERA JUSTICIA.



Pliego a tenor del cual absolverá posiciones la parte actora.



1. Para que jure como es cierto que ud. concurría al comercio del Sr. ……… dos veces por semana aproximadamente.



2. Para que jure como es cierto que ud. compraba en forma usual en el local del demandado.



3. Para que jure como es cierto que ud. era cliente usual del local.



4. Para que jure como es cierto que el comercio de la demandada es una empresa familiar.



5. Para que jure como es cierto que el demandado atiende el comercio en forma personal.



6. Me reservo el derecho de ampliar en la audiencia respectiva.



Interrogatorio a tenor del cual depondrán los testigos de la parte demandada.



1. Por las generales de la ley.



2. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el actor era cliente habitual del local.



3. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el actor se desempeño como trabajador para el demandado.



4. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el actor concurría al local dos veces por semana aproximadamente.



5. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el actor repentinamente dejó de concurrir al local en diciembre del 2005.



6. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el comercio del demandado es una empresa familiar, atendida directamente por su dueño y familiares.



7. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el demandado posee empleados en su comercio.



  1. 8. Me reservo el derecho de ampliar en la audiencia respectiva.

SOLICITAN SE FIJEN ALIMENTOS PROVISIORIOS

SOLICITA SE FIJEN ALIMENTOS PROVISORIOS




Señor Juez:



M. E. M., D.N.I. Nº…, con domicilio real en la calle Esteban Mitre 10.586 y legal constituido en la Av. Corrientes 16.700, piso 12, of. “R”, ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en representación de mis hijos A. F. G., D.N.I. Nº…, y G. M. G., D.N.I. Nº…, y con el patrocinio letrado del Dr. Claudio A. Belluscio, tomo Nº 65, folio Nº 925 C.P.A.C.F., C.U.I.T. Nº 12-828336-0, a V.S. manifiesta:



I. OBJETO



En tal carácter, vengo a solicitar a V.S. que se establezca cuota de alimentos provisoria a cargo del padre de los menores precitados, Sr. R. A. G., D.N.I. Nº…, de profesión médico, con domicilio real en la calle…, piso…, depto. …, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de cubrir las necesidades urgentes de aquéllos y los gastos del inmueble en el que habitan.

II. HECHOS



Me encuentro separada de hecho del padre de mis hijos, el Sr. R. A. G., desde hace tres meses (el 25/03/2007) fecha en que convinimos —de común acuerdo— en adoptar tal aptitud debido a situaciones que diariamente se producían y que hacían sumamente difícil el mantenimiento de nuestra convivencia.

Decidimos con el demandado que, junto a mis hijos, siguiera habitando el inmueble que fue sede de nuestro hogar conyugal, ya que no poseo los medios para proporcionarme otro, pues me desempeñé y me desempeño como ama de casa, habiendo sido el demandado quien aportaba los medios pecuniarios con los cuales sustentar los gastos de la familia.

Desde que dejamos de convivir, el demandado no aportó suma alguna con la cual solventar los gastos fijos que irroga el inmueble en el que mis hijos habitan, así como también los que irroga el mantenimiento y el sustento de aquéllos. Razón por la cual, me veo obligada a interponer esta petición para que se le impongan alimentos provisorios al demandado, a fin de solventar las necesidades básicas de mis hijos, como asimismo cubrir los gastos fijos que se continúan devengado a pesar la separación de hecho.



III. DERECHO



Fundo mi petición en lo preceptuado en los arts. 265, 267, 271, 375 del Cód. Civil y en el art. 195 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación.



IV. PRUEBA



— Documental

Acompaño original de las partidas de nacimiento de mis hijos, de donde surge el parentesco con el demandado.

También, de lo relativo a los gastos fijos que tienen mis hijos y de los que irroga el inmueble en el que habito junto a ellos.

Asimismo, fotocopia de los recibos de sueldo del demandado correspondientes al hospital y a la clínica en donde se desempeña laboralmente, ambos del mes de enero de 2007.



— Testimonial

Del Sr. ..., D.N.I. Nº..., con domicilio real en la calle..., y de la Sra. …, D.N.I. Nº..., con domicilio real en la calle..., vecinos del inmueble en el que habito, los cuales declararán acerca de mi situación de ama de casa y de que mi marido era quien aportaba —con exclusividad— los medios económicos durante la convivencia conyugal.



— Informativa

Para el caso de desconocimiento de la documental presentada relativa a la actividad laboral del demandado, solicito se libren sendos oficios a la Clínica Cuaternostro y al Hospital de Agudos, a fin de que informen: si el demandado se desempeña laboralmente en tales establecimientos asistenciales, su antigüedad, el cargo que ocupa y a cuánto asciende en la actualidad su salario mensual.



V. PETITORIO



Por lo expuesto, a V.S. pido que:

1. Me tenga por presentada, por constituido el domicilio legal y por denunciado el real.

2. Haga lugar a la prueba testimonial ofrecida y tenga presente la documental acompañada.

3. Para el caso en que el demandado desconozca la documental atinente a su labor como profesional de la salud en los establecimientos mencionados, haga lugar a la informativa ofrecida.

4. Fije la cuota de alimentos provisorios para mis hijos, que cubra sus necesidades básicas y alcance para afrontar los gastos fijos que se continúan devengando en el inmueble que habitan, con independencia de la cuota que solicitaré al interponer la correspondiente demanda por alimentos ordinarios.



Proveer de conformidad,



Será Justicia.

INICIA DEMANDA DE DESALOJO

INICIA DEMANDA DE DESALOJO-ACREDITA PERSONERIA ACOMPAÑA DOCUMENTAL-TASA DE JUSTICIA-BONO DE LEY.-


Señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Civil:

………. …………, abogado T. 54 F. 541 del C.P.A.C.F., en mi carácter de apoderado de la Señora ………… ………… ……….., constituyendo domicilio legal en la calle ….. …….. 1649 Piso 4 “A” de ésta Capital Federal, a V.S. me presento y respetuosamente digo:

I. PERSONERIA.-

1. Que conforme lo acredito con copia juramentada de la Escritura número cuarenta y ocho, pasada al folio trescientos cincuenta y dos del Registro de Contratos Públicos cuarenta y siete de la Capital Federal, a cargo del Escribano …….. ……. ……, el 24 de julio de 1994, he sido instituido apoderado judicial de la señora ……. …….. ……., con domicilio real en la calle Avda. ………. …….. 2245 piso 8* “A”.

2. En tal carácter pido que se me otorgue la participación de ley dejando fijado mi domicilio consignado en el encabezamiento del presente.

II. OBJETO.-

3. Siguiendo expresas instrucciones de mi mandante vengo por el presente a iniciar formal demanda de desalojo fundada en la causal de vencimiento de término contractual, en contra de ………. ……….. para que previo las formalidades de ley se la condene a desalojar el inmueble sito en la calle Avda. ……. ……5065, Dpto. 3, de la planta baja, junto con todas las personas y o cosas puestas por ella. Con costas.

DIVISION DE CONDOMINIO

DIVISION DE CONDOMIMO - (División extrajudicial -Art. 632 del C de P.C.)


Señor juez en lo Civil:



(nombres de los condominos), por derecho propio, con domicilio real en y constituyéndolo a todos los efectos procesales en calle _________________, ambos de esta ciudad, ante VS. respetuosamente comparecemos y decimos:

I) Que conforme al testimonio que acompañamos en copia autenticada, somos propietarios en condominio con derecho y acción a la mitad indivisa cada uno, de una fracción de terreno con todo lo edificado, clavado y plantado y demás mejoras que tiene, ubicado en calle _____________ Nº _____ de esta ciudad.

II) Que el inmueble motivo de la presente acción, nos pertenece de acuerdo a la escritura Nº labrada por ante el escribano ____________, titular del registro N° ____, por compra que hicimos al Sr. ________________. Dicho inmueble se encuentra inscripto en el Registro General de la Propiedad bajo el dominio N° del año ___.-

III) Que con el objeto de hacer cesar el estado de indivisión en que se encuentra el expresado inmueble, con fecha el agrimensor Sr. _____________________, confeccionó el plano de mensura y subdivisión, visado por la oficina técnica respectiva, según expediente N° ______del año ______.-

IV) Que de acuerdo al mencionado plano, que acompañamos en copia autenticada, han quedado delimitadas dos fracciones que se designan con las siguientes características: (indicar N° de lote) y (indicar N° de lote), respectivamente. La fracción (N° de lote): Mide (Indicar la medida de cada límite) ; su superficie total es de metros cuadrados ( m2). Colinda:(indicar lotes colindantes) ... La fracción ... (indicar N° de lote) : Mide: (Indicar la medida de cada limite) ... ; su superficie total es de metros cuadrados ( M2 ) Colinda: (indicar lotes colindantes) La superficie total de ambas fracciones es de ______________.-

V) Que sobre la base del mencionado plano de subdivisión y respetando las porciones que cada uno de los condóminos posee en el inmueble, hemos dispuesto de común acuerdo efectuar la adjudicación de cada una de las fracciones en la siguiente forma: a) La fracción al condominio Sr. _________________ casado en primeras nupcias con ____________________________ b) La fracción al condómino Sr. _______________ casado en primeras nupcias con ___________________.-

VI) Que por lo expuesto y de conformidad con lo establecido por el Art. 632 del C. de P. C. Venimos a solicitar a VS. la aprobación judicial del acuerdo al que hemos arribado sobre la división y adjudicación del mencionado inmueble, sobre la base del plano que adjuntamos previo el cumplimiento de los trámites previstos en el dispositivo legal citado.

Por todo lo expuesto, a V. S. pedimos:

a) Nos tenga por presentados, por parte en el carácter invocado y con el domicilio constituido.

b) Tenga por iniciado el presente juicio de división de condominio, al que deberá imprimirse el trámite previsto por el Art. 632 del C. de P. C.

c) Previo los trámites de ley, se sirva aprobar la división del inmueble de que se trata, efectuado por los condominios de común acuerdo y ordene oportunamente su inscripción en el Registro General de la Propiedad y en la Dirección General de Rentas.



SERA JUSTICIA.