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viernes, 5 de marzo de 2010

CONTESTACION DE DEMANDA LABORAL CON EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA

CONTESTACION DE DEMANDA LABORAL CON EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.-




CONTESTA DEMANDA. OPONE EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA.



Exmo. Tribunal:



……….., por derecho propio, DNI ……., de profesión comerciante, con domicilio real en la calle …………, de la localidad de Villa España, partido de Berazategui, Pcia. de Bs. As., conjuntamente con mi letrada patrocinante -............., Abogada, Tº …, Fº ……., ………, IVA Monotributista, CUIT …………, Legajo Previsional ………., constituyendo domicilio procesal en la calle ……….. ………….de la localidad de ……………., Pcia. de Bs. As., en autos caratulados "…………..S/ DESPIDO", a V.E. me presento y respetuosamente digo:



I.- OBJETO.



Que vengo por el presente a oponer en legal tiempo y forma excepción de falta de legitimación pasiva por los fundamentos que a continuación se expondrán y en forma subsidiaria a contestar la demanda iniciada por la actora, solicitando desde ya el re­chazo de la misma con expresa imposición de costas al accionante, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen.



II.- OPONE FORMAL EXCEPCION DE FALTA DE



LEGITIMACION PASIVA:



En igual tiempo y forma de ley vengo a interponer formal excepción de falta de legitimación pasiva al progreso de la acción intentada por la parte actora, en virtud de lo dispuesto por el art. 345 del CPCC de aplicación sbsudiaria al proceso laboral. A tales efectos expreso:



Que el accionante demanda a ……… sobre bases absolutamente falsas e inexactas, ya que el actor jamás desempeñó tareas para esta parte. No teniendo vinculación alguna con el mismo.



Siendo falsas y maliciosas las alegaciones del accionante en cuanto son un intento del accionante de vincular a mi patrocinado, en el afán de obtener una solvencia económica al reclamo respecto del cual se cree con derecho. Por ello se solicita desde esta instancia el rechazo de la demanda impetrada.



Dejando expresa constancia que la prueba que se ofrece a los únicos efectos del responde de demanda, funda también la presente excepción.



III.- SUBSIDIARIAMENTE CONTESTA DEMANDA.



En igual tiempo y forma de ley, vengo por medio de la presente a los fines de responder la demanda instaurada por la actora, solicitando desde ya su total rechazo, con costas al accionante.



A) NEGATIVAS GENERALES:



Niego todos y cada uno de los hechos alegados por la actora en su demanda, que no fueran de expreso reconocimiento en este responde.



B) NEGATIVAS PARTICULARES:



En particular:



1. Niego que el actor haya ingresado a trabajar el 1ro. de Febrero de 2004.



2. Niego que la accionante haya prestado tareas para el establecimiento de la Av…………..



3. Niego que esta parte haya enviado a la actora a escribanía alguna.



4. Niego que el actor haya firmado libro de requerimiento de notario alguno, como asimismo niego que haya firmado cualquier otro instrumento.



5. Niego que el actor se desempeñara como repositor de góndolas, carga y descarga en general.



6. Niego que el actor se encuentre comprendido en el C.C.T. 135/75, categoría Maestranza "B".



7. Niego que realizara sus tareas con una camioneta de la empresa.



8. Niego que la actora laborara de lunes a sábados de 9 a 19 hs. y domingos de 9 a 13 hs.



9. Niego que haya realizado horas extras.



10. Niego que el actor percibiera una remuneración de $ 2,10 por hora.



11. Niego que el actor percibiera una remuneración mensual de $ 535,60.



12. Niego que existiera trabajo en negro.



13. Niego que el actor debería haber cobrado en concepto de reumneración la suma de $ 690.



14. Niego que tuviera derecho al beneficio del presentismo.



15. Niego que se le adeuden al actor SAC 2004 y 2005.



16. niego que se le adeuden al actor bonificaciones no remunerativas.



17. Niego que existió relación de empleo entre ésta parte y el accionante.



18. Niego que esta parte tuviera obligación de inscribir a la actora en organismo alguno ni ART.



19. Niego que la actora haya tenido una dolencia lumbar, como asimismo niego que haya solicitada registración alguna.



20. Niego que esta parte haya manifestado a la actora negativa de tareas.



21. Niego que el actor haya sufrido perjuicio moral alguno, como asimismo niego que haya sufrido injurias.



22. Niego que el actor se considerara despedido el 23/02/06.



IV.- REALIDAD DE LOS HECHOS:



Si bien es cierto que el demandado es titular de un local comercial ubicado en la calle ……………, desempeñando éste la actividad de ………, la actora nunca prestó tareas para la misma de ninguna índole.



En el ejercicio normal de su actividad el demandado no toma personal en relación de dependencia, debido a que se trata exclusivamente de un comercio- empresa familiar, siendo atendido éste exclusivamente por su dueño y familiares.



La verdad de los hechos es que la accionante, en ningún momento se desempeñó en relación de dependencia para el demandado, nunca recibió ordenes del mismo, no percibió remuneraciones, no cumplió tareas de ningún tipo en la empresa demandada, como falsamente expresa en su demanda.



Es decir en ningún momento se cumplen los requisitos in­dispensables para configurar una relación laboral, ya que no existió subordinación económica, jurídica, ni técnica, en consecuencia desde ya la presente aventura jurídica de­be ser rechazada con expresa imposición de costas a la parte actora.



Aclarado lo expuesto se debe reconocer expresamente que la ac­cionante sí era conocida en el establecimiento del deman­dado por ser un cliente del comercio como tantos otros, quien se acercaba al mismo una o dos veces por semana aproximadamente, efectuando compras de productos que comercializa el ………... El Sr. ……. tenía simplemente una relación cordial con la actora, conversando amenamente por algunos ratos cuando el actor concurría al negocio; relación absolutamente normal en este tipo de rubro, lo que se acrecenta aún más por el hecho de ser vecinos, conocerse desde hace varios años y conocer el Sr. ………. a la madre del actor.



Sin perjuicio de ello aproximadamente a principios del mes de diciembre del año 2005 la actora dejo de asistir al establecimiento, circunstancia que fue advertida por el demandado como un simple hecho curioso.



Por ello cuando recibe el Sr. ……la comunicación de la actora remitida por su telegrama Nro. CD ………… de fecha …..de Febrero del ……..que reza: "Considerándome despedido con justa causa el …… de febrero de ………, intimo a usted por el plazo de dos días abone indemnizaciones por despido bajo pena de accionar judicialmente", obviamente le llamó poderosamente la atención, semejante comunicación; no solo por lo insólita sino también, por lo plagada de falsedades.



La actora no efectuó ningún reclamo ni remitió intimaciones previas de ningún tipo, al telegrama recibido por mi patrocinado, simplemente se limitó a considerarse despedido.



Siendo inexacto lo aducido por la actora en su demanda, en cuanto a los "supuestos" telegramas remitidos por aquella, los cuales esta parte expresamente los niega por cuanto nunca han llegado a la esfera de conocimiento del demandado.



Ahondando más aún, cabe enunciar expresamente que los telegramas Nro. CD ……….. del …….. y CD …….. del ……. nunca han sido conocidos por la demandada, ignorándolos en su totalidad.



Debe recordar la actora, que en derecho laboral y en materia de comunicaciones rige el criterio de que quien elige el medio de comunicacion corre con el riesgo de que el mismo llegue a la órbita de conocimiento del destinatario.



Asimismo es dable aclarar que es la actora quien tiene la carga de la prueba de la existencia de la relación laboral.



Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia: "No infringe el art. 375 del C.P.C.C. el fallo que impone al actor la carga de demostrar la relación laboral subordinada, negada no solo en el escrito de contestación de demanda sino con anterioridad a través del intercambio telegráfico cursado entre las partes". (SCBA, L 38625 S 27-10-1987, "Remy, Fernando Andrés c/ C.C.A. S.R.L. s/ Integración de haberes y otros", DJBA 134, 157 - AyS 1987-IV, 521 - LL 1988 A, 366)



En el mismo sentido se ha resuelto también: "No infringe el art. 375 del C.P.C.C. el fallo que adjudica a la parte actora la carga de la prueba de la relación laboral invocada, cuya existencia fue negada en juicio". (SCBA L 39830 S 21-6-1988, "Borlenghi, Walter c/ Chiappini, Carlos s/ Despido y salarios", AyS 1988-II, 495)



"Si la demandada no efectuó reconocimiento alguno de que entre las partes hubiera existido una modalidad de prestación de servicios de distinta naturaleza a la de carácter laboral bajo dependencia invocada por los actores no corresponde la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo a la parte actora acreditar la relación laboral que invoca". (SCBA, L 54725 S 29/12/1994, "Torres, Susana Benigna y otro c/ Samos Freijo, Saverio s/ Despido, diferencias salariales", AyS 1994 IV, 705)



De todo lo expuesto surge en forma manifiesta la inexistencia de relación laboral y la intención de la accionante, de obtener a cualquier costo un beneficio económico, ajeno a derecho.



Por ello solicito desde ya el rechazo de la aventura jurídica iniciada por la actora con expresa imposición de costas a la accionante.



V.- CONTESTA PLANTEOS.



No obstante desconocer en su totalidad esta parte la existencia de relación laboral alguna con la actora y afirmar que se trata de una pretensión económica totalmente falsa, inventada por la actora en su imaginación e improcedente y para el hipotético caso que V.E. hiciese lugar a la demanda, lo cual desde ya descarto, en forma subsidiaria me opongo y contesto los siguientes planteos de la actora en su escrito de inicio:



A) CONTESTA PEDIDO DE LIQUIDACIÓN



CONFORME DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS.



Que vengo a contestar el pedido de la actora con respecto al punto en dónde solicita que las indemnizaciones por despido se calculen sobre la base de una remuneración de $ 1030,40 (incluyendo ésto el haber mínimo del C.C.T que entiende aquella se aplica, horas extras ordinarias y extraordinarias y bonificación por presentismo), lo cual es totalmente ajeno a derecho y abusivo, resultando como consecuencia lógica un enriquecimiento sin causa por parte de la parte accionante.



1. Que no es cierto que a la actora se le deba aplicar el C.C.T 135/75, categoría Maestranza "B".



2. Sin perjuicio de no haber realizado el actor horas extras, como consecuencia de la inexistencia de vínculo laboral, no corresponde adicionar las mismas para el cálculo de las indemnizaciones por despido. Claramente nuestra Corte Suprema ha plasmado el criterio que para el cálculo de la indemnización por despido debe tomarse como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual ((SCBA, L 75575 S 1-4-2004)



3. En el mismo sentido, tampoco corresponde adicionar ningún tipo de bonificación no remunerativa.



Por lo expuesto, se solicita desde ya el rechazo de tal pretensión, totalmente abusiva y palmariamente improcedente.



B) CONTESTA PEDIDO A TENER POR RECIBIDOS



LOS TELEGRAMAS Y POR RECONOCIDOS LOS



HECHOS.



Que vengo también a oponerme expresamente a la petición de la actora de considerar como recibidos los telegramas Nro. ………. …….y CD ……….., ya que los mismos nunca han sido conocidos por la demandada, es decir nunca han llegado a su órbita de conocimiento como ya se expresara; por lo que, la falta de conocimiento de éstos nunca puede generar presunción de verdad de los hechos expuestos en las misivas como abusivamente pretende la actora en su demanda, ya que aquello violaría evidentemente la garantía de defensa en juicio.



Es conteste la doctrina y la jurisprudencia al entender que, en materia de comunicaciones, rige el criterio de que quien elige el medio de comunicacion corre con el riesgo de que el mismo llegue a la órbita de conocimiento del destinatario.



Así se ha expresado en varios desisorios: "Incumbe al principal la responsabilidad por la elección del medio para lograr la notificación de su decisión de poner fin al nexo laboral, por lo que, verificada en el caso la frustración del anoticiamiento rescisorio, no debió conformarse con el simple envío de los telegramas y procurar la eficacia de la comunicación". (SCBA, L 78853 S 7-7-2004, Merlo, Pablo Ulises y otro c/ Editorial El Atlántico S.A.I.C. s/ Cobro de haberes e indemnización)



Asimismo y como correlato de la inexistencia de la relación laboral se ha resuelto también que: "La falta de respuesta a los telegramas enviados por el actor a quien no es su empleador no puede generar ninguna presunción en contra de éste". (SCBA, L 42030 S 13-6-1989, Chevalier, Jorge y otros c/ Linares, Ricardo y otros s/ Diferencia de haberes)



VI.- MANIFIESTA OPOSICION A JURAMENTO



ESTIMATORIO PRESTADO POR LA ACTORA.



Para el hipotetico caso de dar lugar a la acción contra esta parte, considero improcedente el juramento estimatorio del art. 39 de la ley 11653, ya que el mismo opera cuando lo que se discute es el monto o cobro de las remuneraciones, pero no el hecho mismo que les diera origen y que constituye su causa jurídica, (como lo es en el caso de autos) es decir que para que la carga de la prueba se invierta debe el trabajador demostrar la existencia del contrato, el lapso de duración y la naturaleza de las tareas desarrolladas, quedando a criterio reservado de los jueces de grado apreciar la idoneidad del juramento prestado, por ello deber ser analizado por V.E. con carácter sumamente restrictivo y alcance desestimatorio.



En idéntico sentido nuestra Suprema Corte ha sostenido que: "El beneficio de la inversión de la carga de la prueba que consagra el art.39 del dec.ley 7718/71 si bien coadyuva a la protección de determinadas consecuencias del contrato laboral, no puede sustituír la obligación esencial que incumbe al trabajador de probar la existencia misma de esa relación laboral, para lo cual resulta eficaz todo elemento probatorio del que pueda valerse." (SCBA, L 33913 S 19-2-1985, Reyna, Bernardo D. c/ Leonardi, Juan C. s/ Despido); (SCBA, L 33898 S 9-10-1984, Fernandez, Julio c/ Microomnibus La Colorada S.A. s/ Despido); (SCBA, L 72744 S 27-12-2001, Montecchiari, Gustavo P c/ Cable Total Sociedad Anónima s/ Indemnización por despido, etc)



Como correlato de lo expuesto, tampoco corresponde el juramento estimatorio, y como consecuencia directa, la inversión de la carga probatoria, en materia de diferencias salariales. Así se ha expresado que: "No demostrada la causa jurídica que da origen a las diferencias salariales pretensas, no tiene operatividad la inversión de la carga de la prueba del art. 39 del dec. ley 7718/71". (SCBA, L 41105 S 21-3-1989, Sachetti, Santiago c/ Empresa Hotelera Americana S.A. s/ Indemnización por despido y haberes, AyS 1989-I, 422)



VII.- CONTESTA PEDIDO DE DIFERENCIAS



SALARIALES.



Que vengo en forma subsidiaria y para el hipotético caso de prosperar la demanda, lo cual desde ya descargo, debido a la palmaria inexistencia de vínculo laboral alguno entre la actora y mi representado, a contestar el pedido de aquella en cuanto al reclamo en concepto de diferencias salariales.



No corresponde reclamar dicho rubro en forma global, sino que por el contrario es requisito esencial para la procedencia de las diferencias salariales que se haya detallado en la demanda lo que debería haber percibido la actora mes a mes.



Así lo ha expresado reiteradamente nuestra Suprema Corte: "Todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento, exigencia insoslayable aun cuando el trabajador no esté inscripto en los libros y registraciones laborales del empleador porque la presunción iuris tantum a favor de sus afirmaciones (art. 55, L.C.T.), como la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones (art. 39, dec. ley 7718/71) no operan cuando dichos montos sólo son objeto de reclamo global". (SCBA, L 78029 S 1-4-2004, Sosa, Ignacia Beatriz c/ Milanese, Miguel y otra s/ Despido), SCBA, L 72878 S 6-6-2001, Campitelli, Jorge O c/ Corporación Médica de Temperley S.A. s/ Despido y aportes provisionales), (SCBA, L 68742 S 5-7-2000, Galluzzo, Marcelo Jorge y otros c/ López Gómez, José Manuel y otros s/ Diferencia de haberes)



En el mismo sentido se ha dicho que: "Todo reclamo por diferencias salariales requiere como punto de partida y de modo indispensable pautas mínimas suficientes para que el sentenciante pueda pronunciarse sobre la validez del pedimento, exigencia de cumplimiento insoslayable para que opere la inversión del onus probandi sobre el monto y cobro de las remuneraciones (art. 44, ley 11.653), la que no se cumple cuando los montos son sólo objeto de un reclamo global". (SCBA, L 79961 S 7-9-2005, Stella, Ana María c/ Mármora, Antonio s/ Haberes e indemnización), (SCBA, L 80468 S 12-5-2004, Anderica, Rubén c/ Lema, Neri Robustiano s/ Indemnización por despido), SCBA, L 71536 S 21-2-2001, Lázaro, Redenta c/ La Libertad S.A. s/ Indemnizaciones, DJBA 160, 107)



VIII.- IMPUGNA LIQUIDACION:



Se impugna todos los rubros y cantidades que peticiona la parte actora en su demanda. En efecto las mismas son antojadizas, ajenas a derecho, abusivas y sin elemento probatorio alguno que la avale.



En efecto:



1) Reclama haberes adeudados de 23 días trabajados en febrero del 2006 e integración de mes, SAC año 2004 y 2005, SAC proporcional 2006, vacaciones proporcionales, que no corresponden en virtud de no haber la actora prestado tareas para esta parte.



2) Pretende el pago de una indemnización por antiguedad que no corresponde, ya que al no existir en ningún momento relación laboral, no procede dicho rubro, al igual que los demás consignados en la demanda.



3) Sin perjuicio de la negativa de la relación laboral, se debe decir que la actora efectúa el cálculo de la liquidación partiendo del importe que denuncia como la mejor remuneración segun sus dichos, adicionando el aguinaldo, lo cual se encuentra en franca colisión con el art. 245 de la L.C.T., que establece como base. "la mejor remuneración mensual _normal y habitual",_ocasionando así un abultamiento grosero del monto indemnizatorio y del resto de los rubros. Se potencia así con efecto cascada el cálculo de los valores que demanda.



Así lo ha sostenido nuestra jurisprudencia al entender que: "El sueldo anual complementario no debe ser computado a los fines del cálculo de la indemnización por antiguedad. La indemnización por despido debe calcularse teniendo en cuenta que se trata de: a) la mejor remuneración, b) normal y habitual y c) en un plazo determinado. Procede dejar de lado la mejor remuneración mensual si no es normal y habitual. Puede entenderse que no constituye una remuneración mensual, normal, la que no se percibe mensualmente, como por ejemplo, una gratificación extraordinaria o incluso un sueldo anual complementario que se cobra en dos cuotas en determinados meses". (CNAT, Sala VIII, 17/10/1988, Cartazzo Juan Carlos c/ Tandanor SA y M.)



En igual sentido se ha resuelto que: "Para el cálculo de la indemnización prevista por el art. 245 de la LT debe computarse la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el úlyimo año o durante el plazo de prestación de servicios. Sin embargo la parte proporcional del aguinaldo no integra el salario mensual y habitual porque no se trata de una remuneración mensual sino de un adicional que se paga semestralmente" (CNAT, Sala III, 17/8/1988, Dre Jacinto E. c/ schcolnik SA); (CNAT, Sala III, sentencia 63.841, 30/12/1992, Galarza Alicia c/ Amicci Calzados SRL s/ despido).



Asimismo en numerosos fallos nuestra Suprema Corte ha expresado que: "La remuneración que debe servir de base para la determinación de la indemnización por antigüedad es la mejor mensual y habitual percibida con anterioridad a la fecha del despido." (SCBA, L 41998 S 27-6-1989 , Centurión, Adalberto y ot. c/ Banco Bragado Coop. Ltdo. s/ Indemnización por despido, etc.); sin hacer mención alguna del sueldo anual complementario.



En igual sentido se ha dicho que: "Para dar cumplimiento debidamente con el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo la determinación de la indemnización por antigüedad debe efectuarse sobre la base de la mejor remuneración mensual percibida en el año anterior al despido." (SCBA, L 75575 S 1-4-2004, formuMorselli, Tiberio c/ Transporte Co-Ba S.A. y otro s/ Indemnización despido, cobro haberes, certificación de servicios y otros)



4) Reclama el pago de preaviso que no corresponde ante la ausencia de relación laboral.



5) Pretende el pago del art. 2 de la ley 25.323 que no corresponde por no haber existido la relación laboral que la accionante aduce, como asimismo solicita el pago del art. 8 de la ley 24013 que no corresponde ante la ausencia de la relación laboral.



6) Solicita la indemnización del art. 15 de la ley 24.013, la cual, no obstante no proceder por la inexistencia de relación de trabajo ya mencionada, no corresponde ya que si bien menciona la actora en su demanda dicha indemnización, omite calcularla en el capitulo de liquidación, con lo cual no quedan incorporadas como objeto de reclamo.



7) Reclama horas extras trabajadas las cuales son totalmente improcedentes, ya que la prueba de la realización de tareas en horas extras cuando el empleador niega su existencia esta a cargo del trabajador y a ese efecto deber producir prueba fehaciente.



Así lo ha resuelto en numerosos decisorios nuestro más alto Tribunal: "Discutiéndose el trabajo efectuado en horas extraordinarias, la demostración de su realización corresponde al dependiente, rigiendo las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba (arts. 375 CPCC; 65 dec. ley 7718/71)". (SCBA, L 72119 S 19-2-2002,Principio del formulario Dure, Nancy Liliana c/ Curtarsa S.A.I.C. s/ Despido); "Discutiéndose el trabajo en horas suplementarias, rigen las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba." (SCBA, L 72260 S 16-5-2001, Debon, Mario G. c/ O.C.A.S.A. s/ Indemnización por despido, DJBA 161, 29; DT 2002 A, 96)



En el mismo sentido se ha expresado que: "El trabajo extraordinario debe ser probado por quien lo alega en forma exhaustiva y fehaciente acreditativa del hecho base de la acción, capaz de llevar al ánimo del juzgador la más absoluta convicción del derecho que asiste al reclamante. La prueba debe ser precisa y fehaciente. (...)" (C.N.A.Tr., Sala IV,29/6/76)



Corresponde aclarar que no rige la inversión de la carga probatoria originada en el juramento estimatorio prestado por la actora en materia de prueba de horas extras. Así lo ha resuelto nuestra Suprema Corte de Justicia: "Cuando se discute el trabajo extraordinario que se invoca y es negado por la accionada, no rige la inversión de la carga de la prueba (art. 39 dec. ley 7718/71)". (SCBA, L 33914 S 14-12-1984, Principio del formulariol formuGramajo, Carlos Angel c/ Barreiro, Isidoro s/ Despido, etc., DT 1985 XXXIII-A, 458 - AyS 1984-II, 540)



En igual sentido: "El juramento del art. 39 del dec. ley 7718/71 no es útil para probar la realización de horas extras porque lo que se discute es el trabajo extraordinario, rigiendo entonces las normas procesales que imponen a quien afirma la carga de la prueba (art. 375, C.P.C.C.; art. 65, dec. ley 7718/71)". (SCBA, L 79601 S 23-2-2005, Principio del formularioRodríguez, Rubén Alberto c/ Servat, Mirta Mabel s/ Horas extra), (SCBA, L 59630 S 27-12-1996, Principio del formularioMarconi, Mónica c/ Fundación Dr. José María Mainetti s/ Despido)



"A los efectos de probar las horas extras trabajadas, no son suficientes las declaraciones de algunos testigos, en el sentido de que vieron trabajar a la actora en días domingo o que trabajo una jornada superior a la establecida". (C.J. Catamarca, 29/9/66, "Rep. L.L", XXVIII-1604, SUM. 11)



"No cabe declarar procedente el reclamo relativo a salarios por horas extras -cuya prueba está a cargo de quien invoca haberlas realizado- por la sola circunstancia de no exhibir la patronal sus libros y registraciones laborales y haberse prestado el juramento del art. 39 del dec.ley 7718/71". (SCBA, L 89507 S 29-9-2004, CARATULA: Cuello Oscar Fernando c/ El Costero S.R.L. y Pereyra, Gustavo s/ Cobro de haberes e indemnización por despido), (SCBA, L 59630 S 27-12-1996, Marconi, Mónica c/ Fundación Dr. José María Mainetti s/ Despido)



Reclama asimismo asignaciones no remunerativas que tampoco corresponden atento la ausencia de vínculo laboral.



Las cuestiones hasta aquí expuestas son más que suficientes para la procedencia de la presente impugnación.



IX.- IMPUGNA DOCUMENTACION:



Se impugna la totalidad de la documentación acompañada por la actora en su demanda, que no fuera objeto de expreso reconocimiento en el presente responde. Especialmente impugno:



- La totalidad de las comunicaciones telegráficas denunciadas por la actora en su demanda atento no haber llegado las mismas a la órbita de conocimiento de esta parte, con excepcion del telegrama CD Nº …………..



X.- PRUEBA.



Se ofrecen los siguientes medios de prueba:



1) DOCUMENTAL: Se acompaña la siguiente documentación: pliego de posiciones bajo sobre cerrado, interrogatorio de testigos bajo sobre cerrado, fotocopia DNI del demandado, Planilla ingreso de datos demandado (Resol. 905 SCBA), un telegrama en original.



2) CONFESIONAL: Solicito se cite al actor a absolver posiciones a tenor del pliego de posiciones que se adjunta bajo sobre cerrado. Dicha citación importará someter al actor al reconocimiento de firmas, escritos y documentación que se le atribuyere, bajo apercibimiento de ley.



3) INFORMATIVA: Solicito se libren los siguientes oficios:



- CORREO ARGENTINO: A fin de que informe:



a) Si el actor remitió al demandado el telegrama CD Nº ……, quién las recibió y en qué fecha.



b) Indique si las copias que se acompañan son o corresponden a una pieza auténtica, firmas, sellos, matasellos, etc.



- AFIP-DGI: A fin de que informe:



a) Si la demandada se encuentra inscripta como empleadora, caso afirmativo para que indique bajo qué número.



- ANSES/SURL: A fin de que informe:



a) Si la demandada se encuentra inscripta como empleadora, caso afirmativo, para que indique bajo qué número.



4) TESTIMONIAL: Se ofrecen los siguientes testigos a los efectos de ser citados para declarar en la pertinente audiencia de vista de causa:



……….



……….



……….



5) PERICIAL:



- CONTABLE: Se designe perito contador unico de oficio, quien examinando los libros y papeles de la demandada, se expedirá sobre los siguientes puntos de pericia:



a) Qué libros y documentación lleva la demandada.



b) Determinar si la demandada está inscripta como empleadora en jubilación, obra social y sindicato, desde cuando, hasta cuando, en qué números.



c) Para el caso dado, pero no concebido de prosperar la demanda, detallará sobre la base de los hechos afirmados exclusivamente por el demandado en su contestación de demanda, qué rubros y cantidades debería cobrar el actor.



- CALIGRAFICA, QUIMICA Y ESCOPOMETRICA: Se designe perito calígrafo, químico y escopométrico en caso de que una parte atribuya documentos, firmas o escritos que la otra niegue, o para el caso en que se impugnen partes de algun documento (antiguedad, autenticidad, contenido, firma, etc). Previo estudio del caso el experto determinará en cada supuesto la respuesta correcta.



XI.- RESERVA CASO FEDERAL.



Para el hipotético caso de hacerse lugar a las peticiones de la actora, que desde ya descarto, se efectúa reserva para introducir la cuestión federal dispuesta por el art. 14 de la ley 48, por violación de las garantías constitucionales acordadas a esta parte.



XII.- DERECHO.



Fundo el derecho que me asiste en la Ley 20.744 y sus modificaciones, Ley 11.653 y legislación concordante; como asimismo la jurisprudencia aplicable del fuero.



XIII.- PETITORIO.



Por todo lo expuesto a V.E. solicito:



1) Se me tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio procesal indicado.



2) Por contestada la demanda en legal tiempo y forma.



3) Por interpuesta en legal tiempo y forma la excepción de falta de legitimación pasiva.



3) Por ofrecida la prueba solicitando se la provea favorablemente.



4) Se tengan por contestados en forma subsidiaria los planteos del punto V).



5) Se tenga por contestado y se haga lugar a la oposición planteada respecto del juramento estimatorio del art. 39.



6) Se haga lugar oportunamente excepción interpuesta.



7) Se tenga por contestado y se haga lugar a la oposición planteada respecto del pedido de diferencias salariales.



Se tengan por impugnados los rubros indemnizatorios, como la documental.



9) Se autorice al Dr. ……………… a consultar el expediente, diligenciar cédulas, oficios, mandamientos, realizar desgloces, sacar fotocopias, etc.



10) Oportunamente se rechace la demanda en todos sus términos con costas al actor.



Proveer de conformidad.







SERA JUSTICIA.



Pliego a tenor del cual absolverá posiciones la parte actora.



1. Para que jure como es cierto que ud. concurría al comercio del Sr. ……… dos veces por semana aproximadamente.



2. Para que jure como es cierto que ud. compraba en forma usual en el local del demandado.



3. Para que jure como es cierto que ud. era cliente usual del local.



4. Para que jure como es cierto que el comercio de la demandada es una empresa familiar.



5. Para que jure como es cierto que el demandado atiende el comercio en forma personal.



6. Me reservo el derecho de ampliar en la audiencia respectiva.



Interrogatorio a tenor del cual depondrán los testigos de la parte demandada.



1. Por las generales de la ley.



2. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el actor era cliente habitual del local.



3. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el actor se desempeño como trabajador para el demandado.



4. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el actor concurría al local dos veces por semana aproximadamente.



5. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el actor repentinamente dejó de concurrir al local en diciembre del 2005.



6. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el comercio del demandado es una empresa familiar, atendida directamente por su dueño y familiares.



7. Para que diga el testigo si sabe y le consta si el demandado posee empleados en su comercio.



  1. 8. Me reservo el derecho de ampliar en la audiencia respectiva.